REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 23 de mayo del 2008.
Años 197º y 149º
Sent. N° 08-05-41.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Aleida Tibaide Bustamante Pernía, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.208.326, con domicilio procesal en la avenida Cruz Paredes, cruce con avenida Sucre y Briceño Méndez, edificio Canepa, piso 2, oficina 5 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Antonio José Linero Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.411, contra el ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.672.696.
Alega la actora en el libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 21 de marzo del 2006, bajo el N° 72, Tomo 24, que cedió en arrendamiento al ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, un inmueble ubicado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, calle 09, N° 33 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuyos linderos son: norte: casa 34 de la calle 08, sur: con la calle 9, este: casa N° 31 de la calle 09, y oeste: casa 35 de la calle 9, de su propiedad según consta de documento protocolizado que anexó en original.
Que tal contrato comenzó su vigencia el 25 de febrero del 2006, conforme se desprende de la cláusula tercera, y que fue convenido por un tiempo de duración de seis (06) meses fijos, por lo que el término del mismo se verificó en fecha 25 de agosto del 2006. Citó el criterio sostenido por este Tribunal en sentencia dictada en fecha 21-11-207, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento por ella intentado en contra del mencionado ciudadano sobre el mismo inmueble, que acompañó en copia simple.
Que el contrato en cuestión es a tiempo indeterminado, y que por cuanto el ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas ha incumplido con su obligación de contractual de pagar el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00), hoy doscientos bolívares fuertes (Bs.F.200,00) mensuales, hecho este que afirma haberse venido verificando desde el mes de junio del 2006 hasta la presente fecha, incurriendo en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del 2006, dejando de pagar diecinueve (19) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de junio a diciembre del 2006, enero a diciembre del 2007, y enero del 2008, todos inclusive. Transcribió el contenido de la cláusula cuarta del referido contrato.
Que por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.592 ordinal 2° del Código Civil, demanda al ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, a: 1°) desalojar y hacer entrega material del inmueble arrendado de su propiedad, antes descrito; 2°) pagar las costas procesales. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00), hoy seis mil bolívares fuertes (Bs.F.6.000,00). Solicitó que la presente causa se sustanciara por el trámite del procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Además acompañó original de: contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Aleida Tibaide Bustamante Pernía y Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, bajo el N° 72, Tomo 24 de los libros respectivos; documento por el cual la ciudadana Rosa Adela Pájaro de Alcalá con el consentimiento de su cónyuge ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, vendió a la ciudadana Aleyda Tibaide Bustamante Pernía, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-12-2002, bajo el N° 22, Folios 129 al 130 vto, Protocolo Primero, Tomo veintiuno (21), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002.
En fecha 01 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 06 de ese mes y año, sustanciándose de acuerdo con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el procedimiento breve regulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la misma, quien fue personalmente citado el 27 de febrero del año en curso, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 24.
En fecha 29 de febrero del 2008, el demandado asistido por la abogada en ejercicio Carmen Virginia Travieso, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.238, presentó escrito de contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que firmó conjuntamente con su cónyuge ciudadana Rosa Adela Pájaro de Alcalá, una venta pura y simple según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Barinas, de fecha 23-12-2003, bajo el N° 22, folios 129 al 130 vto., Protocolo Primero, Tomo 21, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del 2003, del inmueble de su propiedad, ubicado en la urbanización Dominga Ortiz de Páez, casa N° 33, calle 09, sector 01, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que por causa de enfermedad de su esposa y por no tener los recursos económicos para ese momento, por referencia de un amigo acudió en fecha 18-12-2003, ante la actora quien se desempeña como prestamista en su negocio Casa de Empeño “Bienes y Capitales Aleyda”, ubicado en la dirección que señaló, y solicitó un préstamo a interés por la suma de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00), hoy día tres mil bolívares fuertes (Bs.F.3.000,00), por un lapso de 6 meses, con un interés del doce por ciento (12%) mensual, lo que generaba un monto de trescientos sesenta mil bolívares (Bs.360.000,00) mensuales, actualmente trescientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F.360,00), que multiplicados por seis arroja la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.2.160.000,00) hoy dos mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F.2.160,00), que sumados al capital proporcionan la cantidad de cinco millones ciento sesenta mil bolívares (Bs.5.160.000,00), hoy cinco mil ciento sesenta bolívares fuertes (Bs.F.5.160,00), monto que se estableció como precio del inmueble.
Que la única condición de la referida ciudadana para otorgar dicho préstamo era hacerle una venta pura y simple del inmueble, y que al cancelar dicho préstamo el documento se anularía y el inmueble pasaría nuevamente a dominio de ellos; que dada la necesidad que tenía y con toda su buena fe accedieron a realizar la referida venta; que puntualmente cumplía con el pago de los intereses estipulados que cancelaba los días 23 de cada mes en dinero efectivo, que la actora nunca le dio recibo porque le decía que no era necesario, pidiéndole que confiara en ella; que por la alta suma que cancelaba por concepto de intereses se le fue haciendo imposible reunir el capital adeudado, para rescatar el inmueble. Que por ser una persona humilde y de muy escasos recursos económicos, por desempeñarse como técnico electricista, además de ser único sostén de hogar, le es difícil conseguir el referido capital para lograr anular la venta pura y simple, tal y como se había pactado verbalmente.
Que en el mes de noviembre del año 2005, se enfermó de gravedad atrasándose en el pago de los intereses estipulados, por lo cual la actora en vista de su atraso, le solicitó le firmara un contrato de arrendamiento sobre dicho inmueble o le solicitaría la entrega del mismo, con la promesa que al cancelar los intereses atrasados y el capital, dejaría sin efecto la venta; que creyendo en la buena fe de dicha ciudadana firmó el contrato. Que el inmueble en litigio es de su propiedad y de su esposa, y estaba valorada para el momento de la negociación en la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00) hoy cuarenta mil bolívares fuertes (Bs.F.40.000,00), con lo que se demuestra, por lo irrisorio del precio, que el préstamo recibido fue garantizado a través de la simulación de la venta pura y simple de su única propiedad materializada el 23-12-2003, que han pasado cuatro años y han seguido poseyendo y usando el inmueble como legítimos propietarios, que es lo que realmente son y no inquilinos. Solicitó se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas, reservándose las acciones civiles y penales a que hubiere lugar.
En la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto al escrito de contestación a la demanda, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues sólo contiene los argumentos y defensas esgrimidas por la parte demandada que dan lugar a los hechos controvertidos, los cuales deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que se desecha.
• Testimoniales de los ciudadanos Diógenes José Asprino Hernández y José Santo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.278.619 y 9.273.410 respectivamente, y de este domicilio. No fue evacuada.
• Copia certificada de la firma unipersonal “Bienes y Capitales Aleyda”, propiedad de la ciudadana Aleyda Tibaide Bustamante Pernía, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 24-11-2003, bajo el N° 82, Tomo 2-B de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Humberto José Arias Vilera vende a la ciudadana Aleyda Tibaide Bustamante Pernía, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01-04-2005, bajo el N° 08, folios 53 al 54 vto., del Protocolo Primero, Tomo Primero (1ero.), Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Rosa Adela Pájaro de Alcalá, con el consentimiento de su cónyuge ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, vendió a la ciudadana Aleyda Tibaide Bustamante Pernía, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23-12-2002, bajo el N° 22, Folios 129 al 130 vto, Protocolo Primero, Tomo veintiuno (21), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Mérito favorable de los autos, especialmente de:
1. Original de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Aleida Tibaide Bustamante Pernía -arrendadora- y Osterman Enrique Alcalá Cabarcas -arrendatario-, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, bajo el N° 72, Tomo 24 de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Original de documento por el cual por el cual la ciudadana Rosa Adela Pájaro de Alcalá con el consentimiento de su cónyuge ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, vende a la ciudadana Aleyda Tibaide Bustamante Pernía, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 23 de diciembre del 2002, bajo el N° 22, Folios 129 al 130 vto, Protocolo Primero, Tomo veintiuno (21), Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de desalojo aquí ejercida versa sobre un inmueble conformado por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, calle 09, N° 33, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el cual fue arrendado por la ciudadana Aleida Tibaide Bustamante Pernía al ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, bajo el N° 72, Tomo 24 de los libros respectivos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, aduciendo la actora que el arrendatario le adeuda diecinueve (19) mensualidades consecutivas, correspondientes a los meses de junio a diciembre del 2006, enero a diciembre del 2007, y enero del 2008, todos inclusive, con fundamento entre otros en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…(omissis)”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que la acción se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por la accionante fueron negados, rechazados y contradichos por la parte contraria en la oportunidad de dar contestación a la demanda intentada en su contra, por los motivos que expuso, suficientemente narrados en el texto del presente fallo.
En tal sentido, esta sentenciadora estima menester examinar si se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos para que prospere la pretensión intentada, observándose al respecto que consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 21-03-2006, bajo el N° 72, Tomo 24 de los libros respectivos, inserto a los folios del 03 al 05 de este expediente, que las partes hoy en controversia celebraron contrato de arrendamiento escrito sobre el bien inmueble antes identificado, cuya cláusula tercera, reza:
“El plazo de duración del presente contrato es de seis (6) meses fijos, contrato a partir del 25 de Febrero de 2006.”
Seguidamente se analiza la naturaleza del referido contrato de arrendamiento, ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, entendiéndose que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, específico y limitado, y por ende, las prórrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato, es decir, a tiempo determinado. Por su parte, es a tiempo indeterminado, aquél contrato en el cual no se establece un lapso específico de duración, o que habiéndose estipulado un término fijo, luego de su vencimiento opera la tácita reconducción estipulada en el artículo 1.614 del Código Civil, que dispone:
“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
En el caso de autos, si bien la relación contractual que vincula a las partes en litigio nació a tiempo determinado y sin prórroga, luego de su vencimiento -ocurrido en atención a lo establecido en la transcrita cláusula contractual, el 25 de agosto del 2006- se convirtió en a tiempo indeterminado, ello por haber operado la tácita reconducción; Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, cabe destacar que con el material probatorio que integra estas actas procesales, analizado y valorado supra, no se encuentra demostrado de manera alguna que el accionado de autos se encontrare solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que afirmó la actora adeudarle desde el mes de junio del 2006, ello por ser tal una obligación no sólo contractual sino también legal, a tenor de lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil, razón por la cual encontrándose llenos o cumplidos todos y cada uno de los extremos legales en cuestión, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Aleida Tibaide Bustamante Pernía contra el ciudadano Osterman Enrique Alcalá Cabarcas, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al demandado hacer entrega a la accionante del inmueble arrendado conformado por una casa para habitación familiar ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, calle 09, N° 33, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, conforme con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 08-8468-CE.
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