REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 23 de mayo del 2008
Años 198º y 149º

Sent. N° 08-05-42

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de abril del 2008, por los ciudadanos José Rigoberto Díaz Escalante y Elda del Carmen Andrade Guerrero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.955.609 y 10.873.292 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Heinar Felipe Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 1989, por ante el ciudadano José Migueles, autorizado según Resolución de la Gobernación del Estado Barinas N° GEB 846, de fecha 21-09-1989, en su carácter de Misionero, según acta N° 22 de fecha 04 de noviembre de 1989, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 223, de fecha 21 de noviembre de 1989, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año dos mil (2000).

En fecha 17 de abril del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 18 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 05-05-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio catorce (14), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio dieciseis (16).

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 04 de noviembre de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción desde el año 2000 y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Rigoberto Díaz Escalante y Elda del Carmen Andrade Guerrero; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Rigoberto Díaz Escalante y Elda del Carmen Andrade Guerrero, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el ciudadano José Migueles, autorizado según Resolución de la Gobernación del Estado Barinas N° GEB 846, de fecha 21-09-1989, en su carácter de Misionero, según acta N° 22 de fecha 04 de noviembre de 1989, la cual se encuentra asentada por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, bajo el N° 223, de fecha 21 de noviembre de 1989.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla





Exp. Nº 08-8608-CF
fasa