REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de mayo del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-05-47.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio María Maximiliana Gudiño Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.267.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.739.
Alega la solicitante que le urge rectificar su partida de nacimiento que reposa en los archivos del Registro Principal del Estado Barinas, en la cual se incurrió en el error de mencionar a su madre como María Piña siendo lo correcto Ramona Elena Piña, tal y como se evidencia de su acta de nacimiento expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Foráneo Dolores Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, y del acta de matrimonio de sus padres, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 7, de fecha 20-02-1970, razón por la cual solicita la rectificación de la misma, con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Además acompañó: copia certificada de su acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 114, en fecha 24 de agosto de 1965 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado pro dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Civil de este Estado.
En fecha 27 de marzo del 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 28 de ese mes y año, se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente.
En fecha 03-04-2008 fue consignada la publicación del cartel librado y el 11 de abril del año en curso, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 14.
Dentro de la oportunidad legal la solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, analiza esta sentenciadora los anexos por ella consignados con el escrito, a saber:
Copia certificada de acta de nacimiento de la solicitante asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 114, en fecha 24 de agosto de 1965 y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado pro dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Civil de este Estado. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos José Ángel Gudiño y Elena Ramona Piña, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 7, de fecha 20 de febrero de 1970 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que el nombre de la contrayente nos e corresponde con el señalado por la solicitante en el escrito que encabeza esta causa, y cuya rectificación peticiona, razón por la cual resulta inapreciable en tal sentido.
En fecha 14 de mayo del 2008, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la solicitante, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita el 23 de los corrientes, y la cual se aprecia en todo su valor por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, antes analizados y valorados y las resultas del auto para mejor proveer, se encuentra plenamente demostrado que los nombres correctos de la madre de la solicitante son Ramona Elena, y no María, como erróneamente aparece en la partida de nacimiento de la solicitante, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 114, en fecha 24 de agosto de 1965 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, hecho éste que aunado con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante ciudadana María Maximiliana Gudiño Piña, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Dolores del Municipio Rojas del Estado Barinas, bajo el N° 114, en fecha 24 de agosto de 1965 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a los nombres de la madre de la solicitante como Ramona Elena.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8560-CF.
rc.
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