REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de mayo de 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-05-46
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el abogado en ejercicio Jhonny Vela Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.798.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.773, con domicilio procesal en la avenida Libertador entre calles 9 y 10, casa N° 09-16 de la ciudad de Sabaneta, Estado Barinas, en su carácter de tenedor legítimo de una (1) letra de cambio librada a su favor, contra la ciudadana Claudia de Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.560.179, este Tribunal observa:
Alega el actor en el libelo de demanda, que:
“…(omissis), es por ello que acudo en este acto y en mi carácter anteriormente dicho, para demandar como en efecto demando por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACION de conformidad con los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana CLAUDIA DE NIETO... domiciliada en El Bodegón VIP Calle 29 Zuloaga Blanco entre Avenidas 23 y 24 del Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa; para que convenga en cancelar o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio, las siguientes cantidades:…(sic).”
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Del contenido de la norma transcrita se colige que la competencia por el territorio para proponer demandas relativas a derechos personales corresponde al Juzgado del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia.
En el caso de autos, la pretensión del actor es obtener el pago de la deuda u obligación, que afirma haber contraído la ciudadana Claudia de Nieto, cuyas cantidades y conceptos señaló, haciendo uso para ello de la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos adujo en forma expresa que la ciudadana a quien demanda, tiene su domicilio en El Bodegón VIP Calle 29 Zuloaga Blanco entre Avenidas 23 y 24 del Sector Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa.
Por otra parte, cabe observar que el artículo 410 del Código de Comercio consagra los requisitos que debe contener la letra de cambio, y el ordinal 5º, señala:
“La letra de cambio contiene:
5º Lugar donde el pago debe efectuarse”.
La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar al cual dirigirse a los fines de obtener el pago, además de ser necesario para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.
La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández, acoge el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la casación venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección, es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.
De otro modo, sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 30 de abril del 2002, caso H. Casado contra C.J. Salomón y otro, que:
“...(omissis), no obstante contener dicha letra una dirección o residencia, no se indica en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, mal pudiéndose considerarse como tal, aquél en el cual se emitió la letra de cambio, concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la ley para su validez...(sic)”.
El aparte tercero del artículo 411 del Código de Comercio suple la omisión cuando no se haya determinado el lugar de pago, con la presunción de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.
En el caso de autos, del contenido del título valor acompañado como instrumento fundamental de la pretensión ejercida, se colige que si bien no aparece indicado lugar de pago, tal omisión fue suplida con la dirección señalada debajo del nombre del librado, al leerse: “BODEGON VIP CALLE 29 ENTRE AV. 23 y 24 SECTOR CAMPO LINDO ACARIGUA – PORTUGUESA”, pues en forma expresa se indicó a que ciudad o ente territorial pertenece dicha dirección.
En consecuencia, tomando en consideración las motivaciones que preceden y en atención a las normas legales antes citadas, resulta forzoso para quien aquí decide declarar que el conocimiento de la presente demanda corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8683-M
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