REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de mayo del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-05-49.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero del año 2006, por los ciudadanos Bernardo del Valle Ruiz Zamora y Eglys Soledad Ramírez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.626.876 y 15.296.013 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio José G. Figueroa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.949 y la segunda de los nombrados representada por los abogados en ejercicio Jaime Javier Villarroel Mercado y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.895 y 25.544, en su orden, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de julio del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 105, cursante al folio dos (02) de este expediente, y manifestaron no haber procreado hijos, ni haber adquirido bienes.
En fecha 07-02-2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 08 de aquél mes y año, se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose a la co-solicitante ciudadana Eglys Soledad Ramírez González, consignar a los autos copia simple de su cédula de identidad, por existir discrepancia en su segundo apellido entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 22-02-2006, cursante al folio 05.
Por auto de fecha 01 de marzo del 2006, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 26 de julio del 2007, la cónyuge ciudadana Eglys Soledad Ramírez González, asistida por el mencionado abogado en ejercicio José G. Figueroa, solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa citación de su cónyuge, manifestando haber transcurrido más de un (01) año, sin que haya habido reconciliación.
Por auto del 31 de julio del 2007, se ordenó notificar al cónyuge ciudadano Bernardo del Valle Ruiz Zamora, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación, a exponer en relación con la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio formulada por su cónyuge.
No habiéndose logrado la notificación personal del referido cónyuge, según se evidencia de la diligencia suscrita en fecha 09-01-2008 por el Alguacil de este Tribunal, inserta al folio 11, y previa solicitud de la cónyuge ciudadana Eglys Soledad Ramírez González, se acordó por auto del 22 de enero del año en curso, la notificación por carteles del cónyuge de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “El Diario de los Llanos” de este Estado y “El Nuevo País” de circulación nacional, fueron consignados en fecha 08 de mayo del 2008.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“...(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 01 de marzo del 2006, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por la ciudadana Eglys Soledad Ramírez González, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que el cónyuge ciudadano Bernardo del Valle Ruiz Zamora, hubiere comparecido a exponer lo contrario, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Bernardo del Valle Ruiz Zamora y Eglys Soledad Ramírez González, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 03 de julio del 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 105.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7342-CF
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