REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de mayo del 2008
Años 198° y 149°

Sent. N° 08-05-04

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, intentada por la ciudadana Leandra Uzcátegui Sánchez, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.957.461, asistida por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 contra los ciudadanos Miguel, Magdalena, Entiquiano, Isabel, Mariano, Juana Rosalía, Francisco Solano y Faustino Uzcátegui Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.456.089, 4.927.990, 2.457.020, 3.914.349, 3.039.416, 4.957.998, 9.955.225 y 4.955.662 respectivamente, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, por auto de fecha 19 de diciembre del 2006, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que el Secretario de ese Juzgado diere estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo librar boletas de notificación a los co-demandados ciudadanos Miguel Uzcátegui Sánchez, Magdalena Uzcátegui Sánchez, Isabel Uzcátegui Sánchez, Mariano Uzcátegui Sánchez y Faustino Uzcátegui Sánchez, cuyas resultas fueron recibidas el 28 de febrero del 2007, de las cuales se observa que sólo fue notificado el co-demandado ciudadano Miguel Uzcátegui Sánchez, absteniéndose el Comisionado de librar boletas de notificación a los demás co-demandados, por no haber sido localizados por el Alguacil de aquél Juzgado, según se desprende de diligencia suscrita el 02-11-2006, cuyo original cursa al folio 50, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha -28 de febrero del 2007-, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y a los co-demandados Mariano Uzcátegui Sánchez, Magdalena Uzcátegui Sánchez, Faustino Uzcátegui Sánchez y Miguel Uzcátegui Sánchez de la presente decisión, mediante boletas fijadas en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Titular


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 06-7618-CF
fasa