REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 05 de mayo del 2008.
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-05-06
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.115.661, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.900, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Quinta “A”, avenida Raúl Blonval López, Urbanización Alto Barinas Sur, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Leonardo Colmenares Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.748, contra la ciudadana Bexalia Coromoto Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.191.637.
Alega la actora en el libelo de demanda que es propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Molino, avenida Guaicaipuro, casa N° 10-11, de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, con una superficie aproximada de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 mts) de fondo, resultando una superficie aproximada de quinientos veintidos metros cuadrados con veinticuatro centímetros (522,24 mts2), cuyos linderos son: norte: avenida Guaicaipuro, sur: mejoras que son o fueron de Justo del Basto, este: mejoras que son o fueron de Emilia Lara, actualmente Emilio López, y oeste: mejoras que son o fueron de Manuel Rodríguez. Que dicha propiedad deviene de transacción celebrada en fecha 16-12-2002 en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, expediente N° 19.379-99 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez le dio en pago el referido inmueble, que le pertenecía en plena propiedad, posesión y dominio según título supletorio inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 14-06-1999, bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999; y que dicha transacción se registró por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25-10-2003, bajo el N° 27, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.
Que en varias oportunidades le ha sido negado el acceso y entrada a dicho inmueble, vulnerando su derecho al uso, goce y disfrute del referido bien, impedido por la detentadora ciudadana Bexalia Coromoto Añez, ni a permitir que otros hagan uso de su propiedad; que de la inspección realizada en fecha 01-10-2007, se determina que la señora Añez manifestó al Tribunal “ que el ingeniero Andrés Eloy Camejo le había ordenado no permitirle la entrada a esa casa a nadie al menos que él lo autorizara…”; que mal puede el mencionado ciudadano ordenar la manifestación que asevera la demandada porque no tiene la posesión mediata ni la propiedad del inmueble, por las razones que expuso. Destacó que la detentadora ha tratado de cambiar y confundir el número cívico catastral asignado a la casa (N° 10-11) en varias oportunidades; que el señor Camejo no es poseedor mediato ni propietario debido a que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 05-04-2005, en el expediente N° 984-04 (N° 05-2486 C.B.), señaló y expresó que ‘esta casa ha sido ocupada por acción democrática… que esa casa y terreno y ese sitio pertenece a acción democrática desde hace muchos años’; que la parcela de terreno es propiedad Municipal; que la acción de amparo interpuesta fue declarada improcedente por cuanto no procede como un componente sustitutivo de los medios ordinarios.
Que con fundamento en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 547 y 548 del Código Civil, demanda por reivindicación a la ciudadana Bexalia Coromoto Añez, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado a lo siguiente: 1°) que la actora es la única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente demanda; 2°) que la demandada detenta indebidamente el inmueble en cuestión desde mediados del mes de agosto del 2003 aproximadamente; 3°) que la demandada no tiene ningún derecho ni título de propiedad sobre el referido inmueble; 4°) que la demandada no tiene derecho sobre tal inmueble y para que se lo restituya y entregue sin plazo alguno. Se reservó ejercer la acción de daños y perjuicios. Estimó la demanda en la cantidad de ciento quince millones de bolívares (Bs.115.000.000,00), hoy ciento quince mil bolívares fuertes (Bs.F.115.000,00). Solicitó medida de secuestro sobre el referido bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó original de: resultas de inspecciones extrajudiciales practicadas por este Juzgado en fecha 12-03-2007 y por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01-10-2007; copia certificada de: actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 19.379 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la ciudadana Marina América Díaz Ferrer contra la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez; de dación en pago efectuada por la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez a favor de la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-10-2003, bajo el N° 27, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003; de título supletorio decretado a favor de la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas de fecha 14-06-1999, bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo 14, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999; copia simple de: actuaciones relacionadas con la solicitud de amparo constitucional presentada por la abogada América Díaz Ferrer contra el ciudadano Andrés Eloy Camejo, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14-04-2004, sustanciada bajo el expediente N° 630-03 de la numeración particular llevada por el referido Juzgado; escrito presentado en fecha 22-11-2004 por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Andrés Eloy Camejo, en la querella interdictal por despojo intentada en contra de su defendido; copia certificada de ficha catastral expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 16-11-2007; y copia simple de la expedida en fecha 22-03-1999; original y copia al carbón de solvencia de impuesto inmobiliario urbano N° 14198 expedida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 14-11-2007.
En fecha 26 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual ordenó formar expediente y darle entrada por auto del 03-12-2007.
En fecha 10-12-2007, la Juez Temporal del citado Juzgado abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de dicha causa, con fundamento en lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por los motivos que señaló, la cual fue declarada con lugar por la Alzada respectiva el 18-01-2008, cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 11 de febrero del año en curso.
En fecha 19 de diciembre del 2007, se recibió el expediente en este Juzgado, dándosele entrada, y por auto del 20 de aquél mes y año, se le dio el curso de Ley correspondiente a la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana Bexalia Coromoto Añez, para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, quien en fecha 28-01-2008 fue citada negándose a firmar el recibo de citación respectivo, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 122, ordenándose por auto del 31-01-2008 del mismo mes y año, que la Secretaria de este Tribunal librara boleta de notificación a la mencionada ciudadana de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la referida funcionaria el 19 de febrero del 2008, conforme se evidencia de la nota estampada inserta al folio 145.
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la demandada no hizo uso de tal derecho, y dentro del lapso de promoción de pruebas, sólo la parte actora presentó escrito a través del cual promovió las siguientes:
• Copia certificada de dación de pago efectuada por la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez a la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, en fecha 16 de diciembre del 2002, en el juicio de estimación e intimación de honorarios del expediente signado con el N° 19379-99 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-10-2003, bajo el N° 27, folios 174 al 175, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2003.
• Copia certificada de título supletorio decretado a favor de la ciudadana Emilia del Carmen Contreras Ramírez por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-05-1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, en fecha 14-06-1999, bajo el N° 03, folios 09 al 12, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1999.
• Original de escrito contentivo de solicitud de copia certificada de expediente N° 19.379-99, presentado por la abogada en ejercicio Marina América Díaz Ferrer, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha ilegible.
• Original de planilla de liquidación del impuesto sobre inmuebles urbanos N° 14992, de fecha 14-11-2007 expedida por el SAMAT Alcaldía del Municipio Barinas.
• Experticia.
• Posiciones juradas.
• Inspección judicial.
• Oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para que remitiera copia de la ficha catastral del referido inmueble.
• Oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copia certificada del expediente signado con el N° 19379-99 de la nomenclatura particular llevada por ese Juzgado.
• Testimoniales de los ciudadanos Luis Alberto Rodríguez, Miguel Ángel Arias Thomas, Hilda María Arroyo Madroñero y Luis Leonardo Guerrero Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.209.623, 17.204.368, 13.061.134 y 17.659.802 respectivamente, y de este domicilio.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)”.
Esta disposición consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber: 1) la no comparecencia de los demandados a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; 2) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; 3) la falta de prueba de la demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.
En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
Por otra parte, tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia N° 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó que:
“…(omissis), si bien es cierto que la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe el juez exponer en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora”.
En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana Bexalia Coromoto Añez, en fecha 28 de enero del año en curso fue personalmente citada negándose a firmar el recibo de citación respectivo, cuya boleta de notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue entregada por la Secretaria el 19 de febrero del 2008, no compareciendo a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso. De ello se colige entonces que la accionada no desvirtuó en modo alguno la pretensión de la actora, motivo por el cual quien aquí juzga estima menester analizar el requisito de que la pretensión de la accionante no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.
En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda así como de su petitorio se desprende que la misma versa sobre la reivindicación de un inmueble ubicado en el Barrio El Molino, avenida Guaicaipuro, casa N° 10-11, de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, con una superficie aproximada de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 mts) de fondo, resultando una superficie aproximada de quinientos veintidos metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (522,24 mts2), cuyos linderos son: norte: avenida Guaicaipuro, sur: mejoras que son o fueron de Justo del Basto, este: mejoras que son o fueron de Emilia Lara, actualmente Emilio López, y oeste: mejoras que son o fueron de Manuel Rodríguez.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 548 del Código Civil, consagra la pretensión de reivindicación aquí ejercida, y el cual dispone que:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Sobre esta materia comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-01376, de fecha 24 de noviembre del 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° 03-001145, al señalar que los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, conforme lo ha construido la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que inveteradamente ha arribado a la concepción del Tribunal Supremo de Justicia (en lo adelante T.S.J.) como se localiza en sentencia RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22-03-2002, son cuatro:
“…(omissis) Dichos requisitos son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...(sic)”.
Debe destacarse que la procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada entonces al cumplimiento de tales elementos o requisitos, los cuales son de carácter concurrente, por lo que la no comprobación en autos de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.
En el caso de autos, resulta menester advertir que encontrándose la pretensión de la actora tutelada por nuestro ordenamiento jurídico conforme al contenido de la disposición transcrita, es por lo que procede por vía de consecuencia declarar que operó la confesión ficta en esta causa; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Marina América Díaz Ferrer, contra la ciudadana Bexalia Coromoto Añez, antes identificadas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada hacer entrega a la actora un inmueble ubicado en el Barrio El Molino, avenida Guaicaipuro, casa N° 10-11, de esta ciudad, Municipio y Estado Barinas, con una superficie aproximada de doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts) de frente por cuarenta metros con ochenta centímetros (40,80 mts) de fondo, resultando una superficie aproximada de quinientos veintidos metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (522,24 mts2), cuyos linderos son: norte: avenida Guaicaipuro, sur: mejoras que son o fueron de Justo del Basto, este: mejoras que son o fueron de Emilia Lara, actualmente Emilio López, y oeste: mejoras que son o fueron de Manuel Rodríguez, libre de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o de sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cinco (05) del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 07-8413-CO
fasa.
|