REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de mayo del 2008
Años 198º y 149º
Sent. N° 08-05-14
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de abril del 2008, por los ciudadanos Jesús Acacio García Yeges y Libia Josefina Acosta Garrido, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.268.881 y 9.661.384 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Francisco Sanguinetti Mejías, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Peña, Parroquia San Andrés, Cambural Estado Yaracuy, en fecha 16 de agosto del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando haberse separado desde el 10 de enero del 2003, y no haber procreado hijos.
En fecha 10 de abril del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 11 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado el 17-04-2008, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna, tal y como se evidencia de la diligencia inserta al folio ocho (08).
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis).”
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de agosto del 2002, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Acacio García Yeges y Libia Josefina Acosta Garrido; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Jesús Acacio García Yeges y Libia Josefina Acosta Garrido, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Peña, Parroquia San Andrés, Cambural Estado Yaracuy, en fecha 16 de agosto del 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 12.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 08-8592-CF
fasa
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