Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2008
197º y 149º

En fecha 16 de Abril de 2008, fue recibida en este Tribunal, demanda de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN, intentada por el ciudadano DAMACENO DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.852, en contra de la ciudadana: RAMIREZ MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.361.681, en su carácter de presidenta de la Cooperativa El Retorno R.L.

Ahora bien, considera este Tribunal, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación de materia civil por cuanto se demanda la posesión de una parcela de terreno que tiene como objeto el funcionamiento de un Centro Turístico, destinado al uso publico como una actividad comercial, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se vería vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

Razón por la cual y previo a cualquier otro tipo de actuación se hace necesario tomar en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social y específicamente en la Especial Agraria, de fecha 06 de febrero de 2003, señalo textualmente lo siguiente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material…. análisis con base a lo establecido en Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los Artículos siguiente:
Artículo 212 (ahora 208 agregados del Tribunal), competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria), el cual establece textualmente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. (…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asimismo, el artículo 197 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Del artículo in comento se deduce que son dos los requisitos esenciales para determinar la controversia como materia agraria, a saber:
A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y,
B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano.

Al relacionar lo expuesto, con el caso en estudio, se verifica que el mismo versa sobre la posesión de una parcela de terreno que tiene como objeto el funcionamiento un Centro Turístico, destinado al uso publico como una actividad comercial, lo cual a la vista de este tribunal constituye una actividad lícitamente comercial, por lo que dicha pretensión no se deriva con ocasión de alguna actividad agraria; ya que, para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria, como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso no se desarrolla una actividad agraria que forme parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí la especialidad de nuestro preciado derecho agrario, el cual incluso en ámbito internacional ha sido definido como:

Por Salas-Barahona como:

…el conjunto de normas y principios particulares que rigen a las personas, los predios y bienes de otra clase, las explotaciones y la empresa que, aprovechando de cualquier modo la actividad fructífera de la tierra, se dedican a la creación u obtención de animales y vegetales, gobiernan entre los factores que intervienen en la producción de tales bienes y, dado el caso, disponen cambios en las estructuras que determinan estas relaciones e imponen determinado tipo de planificación económica”.

Al igual que el Dominicano Eurípides R. Roques Román, gran intérprete del Derecho Agrario Dominicano, lo define como:
…”el conjunto de normas de orden jurídico que organizan u ordenan la explotación de las labores sistemáticas, para la obtención de productos derivados de la tierra, en bien del auge económico de la industria agrícola”.

Es esta la razón por la cual a los Tribunales Agrarios, se les considera una herramienta fundamental para la eficaz aplicación de las normas Agrarias, que se incorporan en un país como medio de garantizar a la sociedad en general un desarrollo sostenido de la producción nacional, así como un instrumento capaz de evolucionar la tenencia de la tierra con miras a satisfacer las necesidades colectivas.
Es por ello que se procura así decidir sobre los asuntos de la actividad agraria, en modo exclusivo y excluyente sin que ello implique por su parte una denegación de justicia.
Por ello se hace necesario determinar que:
Que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce la jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, grado y territorio por necesidades de orden practico. Así por ello que se considere, entonces que sea la facultad del juez para conocer en un asunto dado.
Por lo tanto, al no cumplirse los dos requisitos exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que sea clasificada la presente solicitud como agraria, para este Tribunal del Transito y Agrario resulta forzoso, decidir que la resolución de la presente solicitud no le corresponde.
Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
Por todo lo antes expuesto, y siendo este Juzgado de Primera Instancia competente con la materia Agraria y del Transito, pero no en el área civil, es la razón por la cual se considera motivo suficiente para declarar su incompetencia en la presente causa de ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN que interpuso el ciudadano DAMACENO DEL CARMEN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.852, en contra de la ciudadana: RAMIREZ MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.361.681, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa El Retorno R.L., en razón de lo cual este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes integrantes del juicio, al área de los Tribunales Civiles del Estado Barinas y así se decide.
Ahora bien, por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia o pertinencia).

En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN interpuesta por el ciudadano DAMACENO DEL CARMEN VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.131.852, con motivo de la ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN, intentado en contra de la ciudadana: RAMIREZ MARISOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.361.681, en su carácter de Presidenta de la Cooperativa El Retorno R.L., al Juzgado Distribuidor de los Tribunales Civiles y Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se acuerda remitir el presente expediente.

Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.

No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas En Barinas, a los Catorce días del mes de Mayo de Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
Juez
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
Secretaria,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo laS 02:30 p.m. Conste.
La Scria.
JGAP/JWSP/ld.
Exp. Nº 5.046.