REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP Nº. 4.857.

PARTE DEMANDANTE:
ROA JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.363.755, con domicilio procesal en la Urbanización Linda Barinas, Casa Nº 72, escritorio Jurídico “De los Rios”, del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

PARTE DEMANDADA:
GARRIDO TAQUIVA NILDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad Nº 12.825.554 domiciliada en la Población de BUM BUM, Barrio Ana Campo, Calle Nº 3, entre avenidas 3 y 4, en su carácter de representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BARINAS LA CIUDAD VIAJERA R.L”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inició la presente causa por demanda de INTERDICTO DE AMPARO, presentada junto con sus recaudos en fecha 20/06/06, por el ciudadano ROA JORGE, asistido por la abogado: LINDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, y admitida en fecha 22/06/06, en contra de la ciudadana: GARRIDO TAQUIVA NILDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.825.554, domiciliada en la Población de BUM BUM, Barrio Ana Campo, Calle Nº 3, entre avenidas 3 y 4, en su carácter de representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BARINAS LA CIUDAD VIAJERA R.L”, en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas y se ordeno citar a las ciudadanas: MARIBEL ARGUELLO RAMIREZ y MARIA CAROLINA TORRES, a los fines de que amplíen el justificativo de testigo, y se notifico al Procurador Agrario del Estado Barinas.
En fecha 22/09/06, diligenció el Alguacil en el Cuaderno de medidas, consignando boleta de citación de la ciudadana: MARIBEL ARGUELLO RAMIREZ y en la misma fecha se dictó auto agregándola al expediente.
En fecha 25/09/06, diligenció el Alguacil en el cuaderno de medidas, consignando boleta de citación de la ciudadana: MARIA CAROLINA TORRES y en la misma fecha se dictó auto agregándola al expediente.
En fecha 27/09/06, se dejo constancia en el cuaderno de medidas de la incomparecencia de la testigo MARIBEL ARGUELLO RAMIREZ al acto de ampliación de justificativo de testigos.
En fecha 28/09/06, tuvo lugar el acto de ampliación de justificativo de testigo, por parte de la ciudadana: TORRES MARIA CAROLINA, igualmente diligenció el ciudadano: ROA JORGE, asistido por la Abogado LINDA DE LOS RIOS, solicitando se sirva fijar nueva oportunidad a la testigo MARIBEL ARGUELLO RAMIREZ.
En fecha 02/10/06, se dictó auto en el cuaderno de medidas fijando nueva oportunidad para la ampliación del justificativo de testigo.
En fecha 03/10/06, diligenció el Alguacil en el cuaderno principal consignando boleta de notificación y en la misma fecha se dictó auto agregándola al expediente.
En fecha 04/10/06, tuvo lugar el acto de ampliación de justificativo de testigo, cursante al folio 15 del cuaderno de medidas.
En fecha 09/10/06, se dictó auto en el cuaderno de medidas absteniéndose de acordar la medida solicitada por cuanto de las declaraciones rendidas no quedo demostrado la ocurrencia de la perturbación, tal como lo establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27/10/06, diligenció el ciudadano: ROA JORGE, asistido por la Abogado LINDA DE LOS RIOS, Consignado copia del acta constitutiva de la Cooperativa “SOCIALISMO REVOLUCIONARIO” y en fecha 30/10/06, se dictó auto agregándolo al expediente.

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 27 de Octubre de 2006, fecha en la cual el ciudadano: ROA JORGE, asistido por la Abogado LINDA DE LOS RIOS, diligenció consignado copia del acta constitutiva de la Cooperativa “SOCIALISMO REVOLUCIONARIO” hasta la presente fecha 20/05/08, han transcurrido mas de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra la demandada, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA incoada por el ciudadano: ROA JORGE, asistido por la abogado LINDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.710.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.593, en contra de la ciudadana: GARRIDO TAQUIVA NILDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.825.554, domiciliada en la Población de BUM BUM, Barrio Ana Campo, Calle Nº 3, entre avenidas 3 y 4, en su carácter de representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BARINAS LA CIUDAD VIAJERA R.L”Y ASI SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/vv.
EXP. Nº 4.857.