REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

197° y 149°

Barinas, 27 de Mayo de 2008.

Verificada como fue en el día de despacho Miércoles Veintiuno (21) de Mayo de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse así:

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:

• Si existe o no una Servidumbre de paso en el área que colinda con el predio de los demandados PERALTA MARIA EPIFANIA Y CASTILLO EZEQUIEL, establecida hace más o menos diez años entre el demandante y el padre de los demandados; por cuanto según lo expuesto por la parte demandante ciudadano JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ, los demandados cerraron el portillo o falso por donde el demandante accedía a sacar la cosecha, impidiendo el acceso por esta servidumbre.
• Si el actor les causó o no una serie de daños a la propiedad de los demandados que jamás les reparó ni les indemnizó a pesar de haberse comprometido con ellos.

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:

• Que en el Fundo ocupado por el ciudadano JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ, se realicen las actividades de cría de ganado de doble propósito, es decir producción de leche y carne, y actividades agrícolas como siembra de maíz y sorgo.

TERCERO: Se fijan como hechos Controvertidos:

• Que el demandante para sacar sus cosechas de maíz y sorgo haya tenido el derecho de paso o servidumbre de paso desde hace más de diez (10) años por los terrenos ocupados por la codemandada MARIA EPIFANIA PERALTA OJEDA, ya que según lo expuesto por la parte demandada esta situación solo ocurrió en dos oportunidades y de manera ocasional.
• Que el ciudadano JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ al hacer uso del paso que le habían otorgado temporalmente los demandados, dañó potreros, cercas, sembradíos de pasto, dejando en el predio de los demandados todas las basuras, desperdicios y desechos como consecuencia de la cosecha, que los camiones llegaban a la finca de los demandados perturbando el libre ejercicio de las actividades agro productivas que allí se desarrollan.
• La estimación de la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00).

CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5032.