República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.


Exp. Nº 4.752-05.

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM RAMON BERRIOS BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 12.205.364, domiciliado en el Sector CAIMITO CLARO MUCUSABICHE, Finca EL ROBLE, Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo apoderado
PARTE DEMANDADA: VICENTE BERRIOS, RAMONA AGUILAR, DANIEL BERRIOS AGUILAR, GUMERSINDO BERRIOS AGUILAR, ENRIQUE BERRIOS AGUILAR, ELADIO BERRIOS, ELIDA BERRIOS y OLGA BERRIOS, domiciliados en el Sector Mucusabiche Caimito Claro Municipio Bolívar, Estado Barinas Finca “Los Guayabales”.

APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA: VICENTE BERRIOS, abogado GABRIEL DE JESUS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.592.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.238, domiciliado en la Avenida Sucre, Centro Comercial Sucre, piso 1, Oficina N° 4 de esta ciudad de Barinas. .-

MOTIVO: DERECHO DE PERMANENCIA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 31 de Mayo 2005, se admitió la demanda de: DERECHO DE PERMANENCIA, incoada en fecha 25-05-2.005, por el ciudadano BERRIOS BECERRA WILLIAM RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.205.364, domiciliado en el Sector “CAIMITO CLARO MUCUSABICHE” Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, contra los ciudadanos: VICENTE BERRIOS, RAMONA AGUILAR, DANIEL BERRIOS AGUILAR, GUMERSINDO BERRIOS AGUILAR, ENRIQUE BERRIOS AGUILAR, ELADIO BERRIOS AGUILAR y ELIDA BERRIOS AGUILAR, venezolanos, domiciliados en el Sector Mucusabiche Caimito Claro Municipio Autónomo Bolívar, Finca “LOS GUAYABALES” del Estado Barinas, en la misma fecha se libraron boletas de citaciones, se libró despacho con salida N° 85, y oficio N° 224, y se abrió cuaderno separado de medidas.

En fecha 21-09-05, se recibió comisión, constante de 42 folios útiles, proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar y en la misma fecha se agregó.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.005, el abogado GABRIEL DE JESUS LINARES, presentó escrito de contestación de demanda, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano: VICENTE BERRIOS, y como abogado asistente de los ciudadanos: AGUILAR, DANIEL BERRIOS AGUILAR, GUMERSINDO BERRIOS AGUILAR, ENRIQUE BERRIOS AGUILAR, ELADIO BERRIOS AGUILAR y ELIDA BERRIOS AGUILAR, constante de 2 folios útiles y 04 anexos, en la misma fecha se agregó.-

En fecha 30-09-05, se fijo oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2005, se difirió oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
En fecha 11-10-05, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de notificar a la ciudadana: OLGA BERRIOS, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad de lo actuado con posterioridad a la comisión recibida en fecha 21-09-05, en la misma fecha se libró despacho con salida N° 177 y oficio N° 472.-
En fecha 16-10-06, el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, diligenció con el carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual desistió del procedimiento y de la acción.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el presente caso, la demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, ha sido directamente propuesta por el ciudadano: BERRIOS BECERRA WILLIAM RAMON, contra los ciudadanos: VICENTE BERRIOS, RAMONA AGUILAR, DANIEL BERRIOS AGUILAR, GUMERSINDO BERRIOS AGUILAR, ENRIQUE BERRIOS AGUILAR, ELADIO BERRIOS AGUILAR y ELIDA BERRIOS AGUILAR.-

De las actas procesales se observa que la parte accionante solo se hizo parte en el juicio al momento de introducir la demanda, en fecha 25 de Mayo de 2.005, asistido por el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Procurador Agrario Regional del Estado Barinas, y mediante diligencia suscrita en fecha 22 de Junio de 2.005, asistido de la abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, ciudadana: RISLET ARIECHI MATHEUS, solicitando copias simples solicitando copias simples del libelo y consignando los fotostatos, es decir, desde esa fecha 22 de Junio del año 2005, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal-, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Así las cosas y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se hace evidente la determinación que la parte accionante desde el día 22 de Junio del año 2005, y hasta el día de hoy 27 de Mayo de 2008, no ha instado ni demostrado ningún interés en la tramitación y decisión de su demanda de DERECHO DE PERMANENCIA, produciéndose una inacción prolongada desde el inicio de la demanda, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal. En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:
“Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:
El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la Instancia”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, es evidente entonces que la parte actora solo se hizo presente en el juicio en la oportunidad de introducir el libelo de demanda en fecha 25 de Mayo de 2005; en la diligencia de fecha 22 de Junio de 2005, asistido por la Procurador Agraria ciudadana: RISLET ARRIECHI MATHEUS, solicitando la copias simples del libelo y consigno el fotostato es decir, desde esa fecha 22 de Junio del año 2005 hasta la presente fecha, transcurrieron más de Dos (02) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra los demandados, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en alzada, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA de DERECHO DE PERMANENCIA, incoada por el ciudadano: BERRIOS BECERRA WILLIAM RAMON, asistido del Procurador Agrario Regional Barinas ,abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en contra de los ciudadanos: VICENTE BERRIOS, RAMONA AGUILAR, DANIEL BERRIOS AGUILAR, GUMERSINDO BERRIOS AGUILAR, ENRIQUE BERRIOS AGUILAR, ELADIO BERRIOS AGUILAR y ELIDA BERRIOS AGUILAR, plenamente identificados en el texto de la sentencia.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintisiete (28) días del mes de Mayo del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 4.752.