REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4.585

PARTE DEMANDANTE:
MILAGROS ALBERTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.531, domiciliada en el sector Chaparrito Campechano, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo Apoderado.-

PARTE DEMANDADA:
JUAN BAUTISTA PÁJARO, domiciliado en el sector Chaparrito Campechano, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 02-06-2004, por la ciudadana MILAGROS ALBERTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.531, asistida por la abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.933.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.432.-

Por auto de fecha 07-06-04, se admitió la demanda, de igual forma se aperturó cuaderno separado y se libraron boletas de citación para la ampliación del justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda.-

En fecha 27-06-06, el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, Juez de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa. Se libro boleta de notificación y se remitió al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien se comisiono para practicar la notificación de la demandante. En fecha 24-01-07, se recibió la comisión debidamente cumplida.-

El Tribunal al respecto observa:

Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 02 de Junio de 2004, fecha en la cual la ciudadana MILAGROS ALBERTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.531, asistida por la abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, introdujo la demanda, han transcurrido más de Tres (03) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra los demandados, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.



PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA incoada por la ciudadana MILAGROS ALBERTINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.662.531, asistida por la abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.933.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.432, en contra del ciudadano: JUAN BAUTISTA PÁJARO; Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese despacho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m., ordenándose el correspondiente registro de la misma y se libro despacho con salida bajo el Nº 75 y oficio N° 364. Conste.-

Scria.


JGAP/JWSP/br.
EXP. Nº 4.585.-