REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000857
ASUNTO : EJ01-P-2008-000011
JUEZ DE CONTROL N° 01 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: DANIELA ALEJANDRA TORRES VILLANUEVA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la Abg. CARMEN LUCIA RUMBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 44.689, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana DANIELA ALEJANDRA TORRES VILLANUEVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.572, según se evidencia en instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo de fecha 28-02-2.008, anotado bajo el N° 15, Tomo 43 de los libros respectivos; en la cual solicita la entrega de un vehículo de su propiedad, que le fue retenido por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C en el procedimiento policial, de las siguientes características: Marca JEEP; CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO GRAND CHEROKEE; Año 2007, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y8HX58N671508677, PLACA: MEY09F. Consigna Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, de fecha 14 de Diciembre de 2.007, anotado bajo el N° 49, Tomo 3-A. 43, de los libros respectivos. Certificado de Registro de Vehículo N° 25187917, de fecha 11 de Junio de 2.007.
El tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Consta Acta de Investigación de fecha: 09 de Enero de 2008, suscrita por el Agente JOSE VARGAS, debidamente adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub Delegación de Barinas Estado Barinas; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión y de lo incautado al imputado al momento de su detención; generando dicha acta un indicio de presunción de responsabilidad para los imputados en los hechos atribuidos por la representación fiscal y de la cual la defensa no logro aun desvirtuar en esta oportunidad. Cursa a los folios: 06 y 07 del presente asunto penal.
SEGUNDO: Experticia realizada por los Expertos: Lic. RAUL GONZALEZ y Ronald Lamuño, funcionarios adscritos al C.C.C.P.C. Barinas, al vehículo cuyas características son: MARCA JEEP, MODELO GRAN CHEROKEE, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA MEY-09F, del cual pudieron concluir que el vehículo descrito en la parte dispositiva presenta sus seriales de identificación originales por cuento su fijación, estampado y configuración corresponden con el sistema utilizado por la planta ensambladora.- Y que el mismo no presenta solicitud alguna.- Vehículo Este donde fueron aprehendidos los referidos imputados de autos: cursa al folio: 16 y su vuelto.
TERCERO: Al folio diez (10) riela Acta de Investigación, de fecha 09-02-08, en la cual se deja el funcionario Agte JOSE VARGAS, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Que se traslado a la sala de operaciones del despacho con la finalidad de verificar entre otras cosas el status del vehículo Marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, Color Gris, Placas MEY-09F, por ante el Sistema Integrado de Información Policial, una vez en la misma y luego de imponer el motivo de mi presencia sostuve entrevista con la funcionaria NEYDA AQUINO, quien luego de realizar una minuciosa búsqueda me indico que el vehículo en cuestión no posee solicitud alguna.
Ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”
En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto.
El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación por cuanto ya consta la experticia efectuada sobre el mismo; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien.
Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que quien tiene mejor derecho a poseer ese vehículo es la ciudadana DANIELA ALEJANDRA TORRES VILLANUEVA, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble.
Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse procedente, convicción que se desprende de los documentos debidamente Notariados presentados por el solicitante aunado a la experticia en los seriales de identificación, la cual arrojo que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación ORIGINALES, por lo que en consideración a lo antes expuesto, la solicitante DANIELA ALEJANDRA TORRES VILLANUEVA, tiene mejor derecho a poseer dicho bien, objeto de la solicitud como lo es el vehículo reclamado. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de este Estado, HACER ENTREGA DIRECTA E INMEDIATA a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA TORRES VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.572, del vehículo Marca JEEP; CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, MODELO GRAND CHEROKEE; Año 2007, COLOR AZUL, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, SERIAL DE CARROCERIA 8Y8HX58N671508677, PLACA: MEY09F; el cual quedó retenido a orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remitido hasta el estacionamiento del C.I.C.P.C, según se desprende del oficio No. 9700-068 S/n, suscrito por el Inspector Jefe Lic. Vicente Rujano.
Ofíciese lo conducente. Todo de conformidad con el artículo 311 del COPP y la doctrina y jurisprudencia citadas.
En consecuencia se acuerda: Notificar a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA TORRES VILLANUEVA, y a la fiscal del Ministerio Público; a los efectos de que ejerzan si a bien tiene el Recurso de apelación correspondiente de conformidad con el artículo 447 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Penal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL No.1
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. VANESA PARADA
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