REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003116
ASUNTO : EP01-P-2008-003116

JUEZ PRIMERA DE CONTROL N° 01: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): ALFONSO RIVERO

DELITO IMPUTADO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionada

VICTIMA (S): ANA MARIA LEON LEAL

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESTEBAN MENESES

SECRETARIA: Abg. VARYNA MENDOZA

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado: ALFONSO RIVERO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionada, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LEON LEAL


Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 03-05-08, esta representación fiscal recibió legajo de actuaciones proveniente de las Fuerzas Armadas policiales, Zona Policial N° 04, donde consta un Acta Policial N° 0753 de fecha 02-05-08, suscrita por el funcionario AGTE(PEB) OSCAR GONZALEZ, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien dejo constancia, que en esta misma fecha, siendo las 10:15 horas de la tarde, encontrándose de servicio específicamente a bordo de la unidad motocicleta siglas M-08, en compañía del Agte Aquino Pérez, Iván José Suárez (PEB), recibió llamada telefónica de una persona que por temor a represalias en su contra no se identifico, informando la misma que en el sector El Limoncito, calle 26, presuntamente un sujeto desconocido había abusado sexualmente de una ciudadana; seguidamente siguiendo instrucciones del jefe de los servicios antes mencionado, nos trasladamos al sitio a fin de verificar y al llegar observamos aglomeración de personas entrevistándonos para ello con el ciudadano AGUSTIN LEON, ampliamente identificado en actas anteriores, quien manifestó que un ciudadano apodado el “FOFA” había golpeado y presuntamente había intentado abusar sexualmente de su sobrina de nombre Ana Maria León, cuando ella se encontraba sola en su residencia y que el presunto autor del hecho se encontraba en su residencia ubicada específicamente en el sector el Limoncito, calle 26 y 27 frente a la casa N° 26-47, donde había ocurrido el hecho, en apoyo se hizo presente la unidad P-127 conducida por el Distinguido (PEB) Luis Valor, al mando del Sargento Segundo (PEB) José Dugarte, y como auxiliar de patrulla Agte (PEB) Jesús Ramírez, procediendo de inmediato con seguridad de caso, a rodear la casa donde presuntamente se encontraba el sujeto, procedimos por la parte trasera del inmueble, encontrando una puerta trasera de acceso abierta, por donde ingresamos y una vez dentro encendimos la luz artificial (bombillo), observamos a un ciudadano acostado sobre un jergón de una cama, seguidamente le dimos la voz de alto, identificándonos como agentes de seguridad y orden público y, a la casa se apersonaron algunos moradores del lugar, quines se acercaron por la ventana de la casa y aviva voz gritaban que se trataba de la persona en cuestión. Procediendo luego a realizar una inspección de personas, observando que el mismo presentaba a nivel de la ropa manchas hemáticas de color pardo rojizo, presuntamente sangre, el sujeto fue aprehendido. De igual manera se hizo presente una comisión de los bomberos quienes le prestaron asistencia a la victima, siendo trasladada al Hospital nuestra señora del Carmen, donde fue atendida por el medico de guardia Dra. Ana Villarreal, quien expidió constancia medica arrojando, que la paciente Ana María León (victima) presento Politraumatismo generalizados.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionada, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LEON LEAL
Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
En este orden de ideas, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Al folio diez (10) riela Acta Policial N° 0753; de fecha 02/05/2008; donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta; y explana las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del Imputado.

SEGUNDO: Al Folio nueve (09) riela Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana ANA MARIA LEON LEAL, quien entre otras cosas expone: Comparezco para denunciar al ciudadano apodado El Fofa, yo me encontraba en mi casa rezando, de repente llegó el fofa y sin mediar palabras me agarró a golpes, mas que todo por la cabeza, cara y boca, las piernas las tengo llenas de sangre, forceje con el o si no me hubiera matado, el me quería violar pero yo no me deje.
TERCERO: Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista Testigo Zona N° 04 se reserva el mismo el Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: Que encontraba frente a mi casa en compañía de dos vecinas, de repente escucho gritos que venían de la casa vecina, de pronto observamos que ella estaba forcejeando con el en el porche de la casa, el la tenía agarrada por el pelo, le tenía la cabeza presionada con la puerta, se escucho golpes, se apersonaron varios vecinos, ahí llegó el tío de la señora y lo sacó de la casa.
CUARTO: Al folio trece (13) riela Acta de Entrevista Testigo Zona N° 04, se reserva el mismo el Ministerio Público; quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en mi casa cuando llegó mi comadre Romelia y me aviso que el Fofa se le había metido a la casa de mi sobrina Ana Maria León, y presuntamente la había violado, pude observar que había sangre en la cama y en el piso, al rato llegó la policía y lo agarraron.
QUINTO: Al folio catorce (14) riela Acta de entrevista al Testigo N° 03, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en casa de Dilia, llegaron con la razón de que el Fofa había estropeado a mi hermana Ana, al llegar me encuentro a mi hermana ensangrada y sentada en la acera de frente llorando y golpeada, los vecinos me dijeron que era el Fofa.
SEXTO: Al folio quince (15) riela Acta de Inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.
SEPTIMO: Al folio veintiuno (21) riela Constancia Medica, procedente del Hospital Nuestra señora del Carmen, donde se deja constancia que la paciente Ana Maria León, de 33 años de edad, es tratada en la Emergencia por politraumatismo generalizado ocasionados por otra persona según refiere la misma.
OCTAVO: Al folio veintidós (22) riela Constancia Medica, procedente del Hospital Nuestra señora del Carmen, donde se deja constancia que el paciente Alfonso Rivero, de 52 años de edad, presenta buen estado general.


En fecha 05-05-2008, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado ALFONSO RIVERO; y después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Obdulia Celenia Díaz, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ALFONSO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionada, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LEON LEAL. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace trasladar al Imputado y éste se identificó como ALFONSO RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.264.361, de 522años de edad, y con residencia en la Urbanización El Limoncito, 4-06, Barinitas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: a mi me pagaron 30 mil bolívares, yo estaba durmiendo, cuando me desperté no estaba la plata, ella me agarro la plata, yo la golpee en la casa de ella, luego llego a la casa mía la policía, yo estaba durmiendo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima quien manifestó: yo estaba esperando a mi tío yo había dejado la puerta destrancada, y llego el y me agarro y me daba y fue cuando Salí sangrando, el lo que quería era pensando que para que yo me dejara agarrar y no me deje violar, y como no soy tonta, el me daba golpes y golpes, yo no me deje. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor Público quien manifestó: Solcito se le practiquen a mi defendido Examen Psiquiátrico y psicológico y solcito copias simples del acta.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se hizo en flagrante delito, es decir a pocos momentos de haber cometido el delito.
Queda entonces evidenciado así, de lo manifestado por el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado supra mencionado; lo que da por demostrado los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionada, en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA LEON LEAL; todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ALFONSO RIVERO, dada la naturaleza del delito, por cuanto se trata de un concurso real de delitos; y atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionad. Y ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara.
Razones todas éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ALFONSO RIVERO, y para decretarle al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ALFONSO RIVERO, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALFONSO RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los Artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado ene l artículo 376 del Código penal en concordancia con el artículo 45 de la Ley Especial ya mencionad, en perjuicio de la ciudadana Ana Maria León Leal, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitada por la Defensa y el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto al acta del día de hoy. QUINTO: Se acuerda oficiar al Medico Psiquiatra y Toxicólogo a los fines de practicar exámenes Psiquiátrico, Psicológico y Toxicológico al imputado de Autos.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2008.

La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Varyna Mendoza