REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000266
ASUNTO : EP01-P-2008-000266


Visto el escrito presentado en fecha 26-02-08, por la defensa publica BETULIA RIVERO, quien actuando con el carácter de Defensora del imputado NILSON DARIO BALZA PEREZ, plenamente identificado en la presente causa, en el cual solicitan de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoque o sustituya la medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad por cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad indicadas en los artículos 256 del citado Código.

El tribunal para decidir, observa:

Dando cumplimiento a lo ordenado en fecha 06/05/08, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual ordena emitir pronunciamiento nuevamente sobre la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad formulada por la Abg. Betulia Rivero actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano NILSON DARIO BALZA PEREZ.
La imputación fiscal y la Privación Judicial Preventiva de Libertad están fundamentados para el procesado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente. En este orden de ideas es menester señalar que no es el momento procesal oportuno para el análisis de los elementos de convicción que motivaron la privación preventiva de libertad que sufre el imputado, de lo cual indica que los mimos se mantienen sin alteración de ninguna especie, que pueda hacer variar la situación procesal, por una parte y por la otra el tribunal considera que dada la gravedad de los delitos imputados como son artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3 y 4 del Código Penal Vigente, observando que la pena contemplada para los mencionados delitos excede de tres años en su limite máximo, el Tribunal considera que como consecuencia de ello surge el peligro de fuga y al estar en libertad puedan influir para obstaculizar el cumplimiento de la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad real, tal y como lo prevé el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto con fundamento en el artículo 251 numerales 2 y 3 y su parágrafo Primero y el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide Niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa Publica del imputado NILSON DARIO BALZA PEREZ. Por cuanto ninguna de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal satisfacen razonablemente los supuestos que motivaron la privación preventiva de libertad, en consecuencia lo procedente es Negar la Medida Cautelar menos gravosa solicitada. Así se decide.
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, realizado por la abogado BETULIA RIVERO con el carácter de defensora Publica del imputado: NILSON DARIO BALZA PEREZ, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y su Parágrafo Primero y el 252 del Código Orgánico Procesal Penal.. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ANA MARIA LABRIOLA LA SECRETARIA
ABG. VANESA PARADA