REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003303
ASUNTO : EP01-P-2008-003303


LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

IMPUTADA(S): MARIA ELIGIA ROA RAMIREZ


DEFENSOR PRIVADO (S): Abg. ROSO CABALLERO

DELITO (S): SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal

VICTIMA: CLIMACO CARRILLO VALERO

SECRETARIO: Abg. CLAUDIA SANGUINETI


Visto el escrito presentado por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Barinas, en el cual solicita se califique como flagrante la aprehensión, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la privación preventiva de la libertad en contra de la imputada ya identificada, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal, y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario, estando dentro del lapso legal a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir las peticiones y así lo hace en los términos siguientes:

* Consta en el legajo de actuaciones Acta Levantada por la representación fiscal, en la cual entre otras cosas consta: Siendo las 04: 00 horas de la tarde del día de hoy 10 de mayo del presente año, se presentó el Fiscal Décimo en las instalaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas con la finalidad de comparecer a la audiencia de la causa EP01-P-2008-3280, correspondiente al Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Efectivamente se realizó la audiencia donde se observó que la ciudadana MARIA ELIGIA ROA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.823.490, quien funge como victima en el presente asunto, señaló que la denuncia efectuada por su persona el día 02-05-08, por ante la policía de Socopó en contra del ciudadano CLIMACO VALERO, es mentira. * Igualmente consta Copia Certificada del acta levantada por el Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en relación a la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 10-05-08, en la cual consta que una vez concedido el derecho de palabra a la victima ciudadana MARIA ELIGIA ROA RAMIREZ, entre otras cosas expone: es mentira, yo lo dije en un momento de rabia. * Copia Certificada del Acta de Denuncia, formulada por la ciudadana MARIA ELIGIA ROA RAMIREZ, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a mi concubino CLIMACO VALERO, me encontraba en el cumpleaños de mi mamá, al regresar a mi casa en compañía de mi hermana Filomena Roa y mis tres hijos, al llegar a la casa y al abrir la puerta, estaba con candado y también la reja de la bodega, en la mañana a eso de las 09:00 horas de la mañana del día 02-05-08, fui para la fiscalia a plantear el problema y de allí me mandaron para la policía, lo llame para decirle que me diera la ropa mía y de mis hijos, al llegar me dijo que no me iba a dar nada, y que me fuera, en ese momento me dio varias cachetadas por la cara y me ofendió y me fui para la policía a denunciarlo.
Considera este Tribunal que del estudio de las actas del proceso se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de tal hecho punible, pero por la apreciación de las circunstancias no hay peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la imputada tienen documento de identidad, residencia fija; el Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra de la imputada, debiendo presentarse periódicamente por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP Ordinal 3°. Se califica la aprehensión como flagrante de la ciudadana supra identificada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ejusdem. Se aplica el Procedimiento ordinario por haberlo así solicitado el Ministerio Público en esta audiencia y considerarlo el Tribunal procedente, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República por Autoridad de la Ley CALIFICA FLAGRANTE la aprehensión y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra la imputada MARIA ELIGIA ROA RAMIREZ, venezolana, soltera, nacida en fecha 30/07/1971, en Socopó Estado Barinas, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 12.823.490, grado de instrucción: 6° grado de primaria, de profesión u oficio ama de casa, hija de Felipa Ramírez (v) y de Isidro Roa (f), residenciado en el Barrio Colosal, carrera 14, entre calle 12, casa N° 10-11, Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; por la presunta comisión del Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en los artículos 239 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Clímaco Valero Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, y 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 373 ejusdem. Líbrese Boleta de Libertad y oficiese lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETI