REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000823
ASUNTO : EP01-P-2008-000823

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Obdulia Celenia Díaz

SECRETARIA: Karelis Guedez

IMPUTADO (S): RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN

DEFENSOR PRIVADA: Abg. Jorge Quintero

VICTIMA (S): Jean Carlos León Carvajal

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor


DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra del imputado: RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según acusación fiscal presentada en fecha 07-03-08; En horas del día de hoy Miércoles, Siete (07) de Mayo del 2008, a las 11:00 AM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N° 1-46; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos León Carvajal; Se constituyó este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana Maria Labriola, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Maria Karelys Guedez y el alguacil Javier Delgado; Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Díaz, el Defensor Privado Abg. Jorge Quintero y el imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, previo traslado desde el Internado Judicial de Esta Estado. Se deja constancia que no comparece la victima Jean Carlos León Carvajal; a quien se le libró la respectiva boleta de notificación y consta en el sistema consignación con resultado positivo lo que indica que se encuentra debidamente notificado. Seguidamente la juez apertura el Acto y seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó acusación formal, en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra el imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano de Jean Carlos León Carvajal y solito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copias simples del acta, Seguidamente la Ciudadana Fiscal manifiesta; estando dentro del lapso, para subsanar, en este estado lo hago, por cuanto la fiscalia en su escrito acusatorio, menciona victima y testigo, sin embargo por error involuntario no menciona el nombre de la victima, siendo el ciudadano Jean Carlos León Carvajal, como testigo y victima, suficientemente identificado en autos, para que deponga en el Juicio Oral y Publico, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando fue victima del Robo de su Moto, siendo útil, necesario y pertinente y para convalidar el acta de fecha 06/02/2008. Es todo. Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al ciudadano RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.210.340, nacido en fecha 28/09/80, de 27 años de edad, natural de Guadualito Estado Apure dice ser hijo de Alida Aranguren (v) y José Aran González (v), y con residencia en el Barrio Independencia III Calle L casa N° 1-46; el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me Acojo al Precepto Constitucional.” Es Todo. Seguidamente el Juez pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas en contra del imputado identificado en autos, en virtud de llenar los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jorge Quintero; quien manifestó “ esta defensa se opone a la calificación Jurídica aportada por el Ministerio Publico, por que no se ajusta, a los presupuestos establecidos en la ley sustantiva penal, para tipificar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, por que estamos en presencia de uno de los delitos llamados imperfectos, durante el acto de investigación no se recupero la presunta arma utilizada en el hecho, no se aprehendió ninguna otra persona involucrada en el mismo, y el vehículo objeto del mismo no le fue incautado a mi defendido, ni su la casa, ni tripulándolo, por lo que desde ya solo existe y se ventila por parte del Ministerio Publico la presunción, esto será planamente debatido durante la etapa del Juicio oral, pero no obstante se entre ve desde ya, la duda en si mi defendido es o no culpable del hecho y por lo tanto en base a esta argumentación y a que mi defendido no presenta antecedentes penales, por lo que solcito una Medida Menos Gravosa para mi defendido, todo ello según lo establecido en el articulo 2 de la Constitución Nacional y artículos 8 y 243 del COPP, teniendo en cuenta que la prohibición de Medidas Cautelares que presentaba el COPP, fue levantada recientemente, por el Máximo Tribunal, la Medida que solicito es la que el Tribunal tenga bien ha imponer, para asegurar las resultas del proceso, solicito al Tribunal, la entrega formal del vehículo Moto Propiedad de mi defendido cuyos documentos cursan en la causa, ya que es padre de 2 niños y su esposa esta en indigencia tal que no tiene medios para proporcionarles su sustento diario, de allí mi solicitud, ya que el es el único sostén de ella, por lo que Solicito se apertura el Juicio Oral y Publico y me acojo al principio de la comunidad de la prueba; por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes; no se admiten las pruebas presentadas por el defensor por ser las mismas manifiestamente extemporáneas y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 08 de Febrero de 2008, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN y la aplicación del Procedimiento Ordinario; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, calificando como flagrante la aprehensión del mimo, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Marzo de 2.008, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercera del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Díaz, presento escrito acusatorio contra el imputado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente
U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, como la calificación jurídica consistente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente, según acusación fiscal presentada en fecha 07-03-08, inserto a los folios 41 al 51 del legajo de actuaciones; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del ciudadano JEAN CARLOS LEON CARVAJAL, como testigo y victima, siendo pertinente y necesario porque expondrá con sus dichos las circunstancias de tiempo, lugar y modo como fue victima del robo de su moto.
2. Testimonial de los funcionarios Distinguido (PEB) DIEGO UZCATEGUI, Agente (PEB) MOYETONES YOSSI, Agente (PEB) ORTEGA JOSE, y el AGTE (PEB) CRISTOBAL TORO, siendo pertinente y necesario porque expondrán y convalidaran con sus dichos el acta policial N° 0216, de fecha 07-02-08.
3. Testimonial del funcionarios Distinguido (PEB) DIEGO UZCATEGUI, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, siendo pertinente y necesario porque expondrá con sus dichos el acta de retención de Moto.
4- Testimonial del Experto RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Barinas para que expongan y convaliden sus dichos en la experticia signada con el N° 9700-068-197, de fecha 13-02-08. Siendo pertinente y necesaria para que el tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a dicho vehículo.
5- Testimonial de los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que expongan y convaliden con sus dichos la experticia signada con el N° 9700-068-196, de fecha 13-02-08, realizadas a los seriales de identificación del vehículo, pertinente y necesario para que el tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a dicho vehículo.
6- Testimonial del funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, para que exponga y convalide con su dicho la experticia Documentológica signada con el N° 9700-068-213 de fecha 20-02-08, realizado a un documento denominado factura, siendo pertinente y necesario para que el tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a dicho documento.

Documentales:
1-Experticia N° 9700-068-197 de fecha 13-02-08, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ Y RONAL LAMUÑO, a un vehículo motocicleta, siendo pertinente y necesario porque es donde se puede evidenciar los seriales de identificación y las características de la moto.
2- Experticia N° 9700-068-196, de fecha 13-02-08, suscrita por los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, pertinente y necesario para que el tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a dicho vehículo.
3- Experticia N° 9700-068-213, de fecha 20-02-08, suscrita por el funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber realizado la experticia Documentológica a un Documento denominado factura, necesario y pertinente, porque es donde se puede evidenciar la autenticidad de la factura que acredita como propietario de dicho vehículo al ciudadano ARIAS RODRIGUEZ JUAN CARLOS, para que el tribunal tenga conocimiento del peritaje realizado a dicho documento.


SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: No se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada por las mismas manifiestamente extemporáneas. Se Acuerda la comunidad de la prueba solicita por el defensor.

CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
QUINTO: Se abstiene el tribunal de decidir sobre la entrega del vehículo (moto) hasta tanto conste en autos la experticia Documentológica del vehículo objeto de la solicitud.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado RAMON ADIXON GONZALEZ ARANGUREN y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR; previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, en relación con el articulo 83 del Código Penal venezolano vigente.

Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado.
Se Ordena emplazar a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al tribunal de Juicio que corresponda.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2008.

La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Karelys Guedez