REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003308
ASUNTO : EP01-P-2008-003308
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): GIOVANNY DE JESUS RAMIREZ MENA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA PRIVADA: Abg. DAVID CAMACHO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: Abg. CLAUDIA SANGUINETI
Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano GIOVANNY DE JESUS RAMIREZ MENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, igualmente solicita el Ministerio Público la Privación de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos que indico en su solicitud escrita y señalados en la audiencia de presentación, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado GIOVANNY DE JESUS RAMIREZ MENA, ---------------------------------
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ Fueron recibidas actuaciones policiales provenientes de la Guardia Nacional, donde entre otras cosas consta un acta de investigación policial de fecha 10-05-08; donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que en esta misma fecha, siendo las 2:00 PM, se encontraban de servicio en un punto de control fijo ubicado frente al restauran Brisas del Río a cincuenta metros del río Socopó, de la Ciudad de Socopó Municipio Sucre, Estado Barinas, cuando observaron un vehículo en sentido Barinas San Cristóbal identificado con las siguientes características: MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO, PLACAS FAE-67X; indicándole al chofer que se estacionara al lado de la vía, solicitándole la documentación respectiva, identificando al chofer como RAMIREZ MENA GIOVANNI JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 10.564.576, quien dijo estar residenciado en la Urbanización la Herrereña, vereda 11, casa N° 4, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Estado Barinas. El mencionado ciudadano presentó como documentación una copia de un certificado de registro a nombre del ciudadano HECTOR JOSE BIZARRO ARZOLA, sin que presentase documentación alguna sobre su adquisición, vale decir ningún otro instrumento donde consta como hubo ese bien. Los funcionarios hicieron una llamada al sistema SIPOL, de donde se les informó que ese vehículo se encuentra solicitado en dos averiguaciones, siendo los números G-270366, de fecha 18-09-02; y H- 451.038 de fecha 17-11-06, siendo la primera por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos y la segunda por Apropiación Indebida. Por lo anterior los funcionarios actuantes dejaron aprehendido al ciudadano RAMIREZ MENA GIOVANNI JESUS, ya identificado.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• * Al folio cuatro (04), riela Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: C/2DO (GN) HERNANDEZ BOSCAN CH. y C/2DO (GN) HERNANDEZ RIVAS; examinada el acta Policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al folio seis (06) riela Constancia de Retención Preventiva de Vehículo; en la cual se deja constancia que se efectuo la retención preventiva del vehículo al ciudadano RAMIREZ MENA GIOVANNI JESUS, que a continuación se menciona: MARCA FIAT, MODELO UNO, COLOR ROJO, PLACAS FAE-67X; TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 1998, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROCERIA ZFA14600DOV032812, SERIAL DE MOTOR 4 CIL. Documentos que posee para el momento de la Retención Copia de un Certificada de Registro de Vehículo, signado con el N° 22142138 a nombre del ciudadano HECTOR JOSE BIZARRO ARZOLA, de fecha 01-09-2.003.
• Al folio siete (07) riela Acta de Inspección Técnica, en el lugar indicado y al vehículo objeto de la retención, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO GIOVANNY DE JESUS RAMIREZ MENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado GIOVANNY DE JESUS RAMIREZ MENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Primero de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Claudia Sanguineti
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