REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003309
ASUNTO : EP01-P-2008-003309

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IMPUTADO (S): ISIDRO MOLINA MARTINEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ESTEBAN MENESES

VICTIMA: ELIS NOHEMI JIMENEZ MORA y YEIDI YAQUELIN JIMENEZ MORA

SECRETARIA DE SALA: Abg. VANESA PARADA


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA


Hechos objeto de la Audiencia:
En el día de hoy 13 de Mayo de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial, una vez verificada la presencia de las partes se constató al fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, el imputado Isidro Molina Martínez, la defensa pública Abg. Esteban Meneses; La representación fiscal, en su derecho de palabra narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 que rige en la Ley Especial. Solicitó copias simples del acta. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó no querer declarar. En éste estado se identificó el ciudadano ISIDRO MOLINA MARTÍNEZ, venezolano, soltero, nacido en fecha, en Estado Barinas, de años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 6.734.662, grado de instrucción 6to grado, hijo de Laura Martínez (v) y de José de al Cruz Molina (f), de profesión u oficio Vigilante, residenciado en el Barrio Corralito I, calle 12, casa N° 25, sin juramento alguno expuso lo siguiente: " Lo único que digo es que me dejen entrar a la casa para buscar mis cosas". Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que se acoge a lo solicitado por el Ministerio Público.

De las actas procésales se desprende al folio seis (06) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana ELIS NOHEMI JIMENEZ MORA, quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a mi exconcubino de nombre Isidro Molina, porque se puso a buscarle problemas al vecino de nombre Obirme, yo le quité la ropa y lo acostamos, salimos y de repente estaba vestido y volvió a salir a la calle para seguir con el problema, que le fue a preguntar que si le había pasado la rabia, cuando fui abrir la puerta este señor con un palo me golpeo la cabeza haciéndome una herida abierta y comencé a sangrar, salio y se fue para la calle, al llegar a la casa llegaron los policías en una patrulla y lo agarraron.
Al folio ocho (08) acta de entrevista a la ciudadana YEIDY YAQUELIN JIMENEZ MORA, quien entre otras cosas expone: El señor que vivía con mi hermana llego tomado a la casa, salió ala calle y comenzó a ofender al vecino y lo golpeo tres veces por el pecho, se encerró en el cuarto y cuando mi hermana abrió la puerta este señor le dio un golpe con un palo por la cabeza.
Al folio nueve (09) riela Acta Policial suscrita por los funcionarios C/ 2DO (PEB) PABLO MARTINEZ y DTGDO (PEB) JUAN ZERPA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Sur, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el procedimiento, siendo las 09:30 horas de la noche de la presente fecha realizando labores de patrullaje ene l sector signado específicamente en el Barrio Mi Jardín, ene l cual nos indicaban que en el sector 01 de Corralito, calle 12, se había llevado a cabo una violencia domestica, donde un ciudadano golpeó fuertemente a su concubina, presente en las instalaciones de la comisaría se nos acercó la agraviada por el presente hecho manifestando que su concubino inicio un problema con un vecino donde al final la que resultó herida fue ella el cual le ocasionó una herida abierta en la cabeza con un palo de madera y su hermana con un golpe en la mano izquierda, nos trasladamos a la dirección indicada, nos indico que el ciudadano estaba dentro de la casa previa autorización por la misma entramos al inmueble y le indicamos al ciudadano que nos acompañara ya que era señalado por agresiones.
Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal; no obstante, de los elementos de convicción se evidencias suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el delito imputado y que el mismo fue cometido de manera flagrante tal y como lo dispone el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente existe una denuncia, acta de entrevistas, Informe Policial. De lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho en el que resulta presuntamente afectada la víctima como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le impone al ciudadano YSIDRO MOLINA MARTINEZ, medida cautelar, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima a los fines de agredirla física y verbalmente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se acuerda el procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado YSIDRO MOLINA MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL artículo 94 de la Ley que rige la materia. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 Ordinal 3° y 9°, 248, del Código Orgánico Procesal Penal y 92, 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA


Abg. VANESA PARADA