REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003310
ASUNTO : EP01-P-2008-003310

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IMPUTADO (S): SILVIO RAMON DAVILA VASQUEZ

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA

DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDGAR CASTILLO

VICTIMA: AURA VALECILLO

SECRETARIA DE SALA: Abg. VANESA PARADA


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 y 92 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado ARLO ARTURO URQUIOLA


Hechos objeto de la Audiencia:
En el día de hoy 13 de Mayo de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Especial, una vez verificada la presencia de las partes se constató al fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, el imputado Silvio Ramón Davila Vásquez, la defensa pública Abg. Edgar Castillo; La representación fiscal, en su derecho de palabra narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado, solicito se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ejusdem para el mencionado Imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en la ley que rige la materia, solicitó copias simples del acta. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem. Luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó no querer declarar. En éste estado se identificó el ciudadano SILVIO RAMON DAVILA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.914.421, nacido el 23-08-54, estado civil soltero, natural de Altamira de Cáceres estado Barinas, 53 años de edad, hijo de Teresa Ramona Vázquez de Dávila (v), y de Rubén Aventura Dávila (v), residenciado en la Urbanización la Cinqueña, calle 14, casa N° 54, Barinas estado Barinas, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. Imponiéndolo de los derechos que le confiere el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le informa y explica al imputado las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem.. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: “Me acojo a lo solicitado por la fiscalia del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, y solicito se me expida copia simple de la presente causa y de la presente acta.

De las actas procésales se desprende al folio diez (10) Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana AURA VALECILLOS, quien entre otras cosas expone: Yo me traslade a la casa donde yo vivía con mi esposo de la cual me tuve que salir porque ya no aguantaba tanto maltrato y abuso de parte de mi esposote nombre Silvio Ramón Davila, el me quito mis prendas valoradas en mas o menos tres mil bolívares fuertes, se quedo con mis documentos personales, quinientos mil bolívares en efectivo, cuando paso por el frente de la casa noto que le vehículo en el cual se moviliza mi esposo no estaba por lo que decidí entrar a buscar mis pertenencias, cuando entre a la casa mi esposo se encontraba en la habitación, el mismo al verme se puso agresivo, me agarró a golpes me lanzó uno por la cara dejándome maltratada, me golpeaba la cabeza y me agarro por el cuello tratando de ahorcarme.
Al folio siete (07) Riela Acta Policial N° 0798, de fecha 11 de Mayo de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: DTGDO (PEB) JOSE CORONA y C/2DO (PEB) CARLOS MORENO ALMIRCAR, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Norte, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el procedimiento, que siendo las 09:40 horas de la mañana del día domingo 11-05-08, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera, recibimos llamado vía radio de la comisaría norte por parte del jefe de los servicios Sgto/2do (PEB) Héctor Peña que nos trasladáramos a dicho comando y nos indico que nos trasladáramos hasta la Cinqueña II, casa N° 44, calle 14 en compañía de la ciudadana Aura Valecillos, la cual había formulado una denuncia en contra de su esposo, quien se encontraba en la dirección antes mencionada, nos entrevistamos con el supuesto agresor al cual le indicamos que nos acompañara hasta el comando policial ya que tenía una denuncia en su contra, quien accedió sin oponer resistencia el ciudadano quedó identificado como SILVIO RAMON DAVILA VASQUEZ.
Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal; no obstante, de los elementos de convicción se evidencias suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el delito imputado y que el mismo fue cometido de manera flagrante tal y como lo dispone el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal.
De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente existe una denuncia, Informe Policial. De lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho en el que resulta presuntamente afectada la víctima, como lo es la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia

En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le impone al ciudadano SILVIO RAMON DAVILA VASQUEZ, medida cautelar, consistente en presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de volver agredir a la victima física y verbalmente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia se acuerda el procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado SILVIO RAMON DAVILA VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado, SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL artículo 94 de la Ley que rige la materia. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 Ordinal 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal y 94 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA


Abg. VANESA PARADA