REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002497
ASUNTO : EP01-P-2008-002497


Visto lo expuesto por el Abogado JESUS ALBERTO BOSCAN PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.280, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: JESUS ADOLFO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS y LISANDRO JAVIER RIVAS, por medio del cual solicita de este Despacho se pronuncie con relación a la falta del acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, habiendo transcurrido con creses el plazo de treinta (30) días, y no habiendo solicitado prorroga alguna, aduce además que sus defendidos se encuentran privados de libertad en espera del acto conclusivo que debió presentar el Ministerio Público, y solicita finalmente la libertad inmediata y en todo caso sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir se Observa:

U N I C O

* Consta que en fecha 16 de abril de 2008, se realizo Audiencia para oír a los imputados : JESUS ADOLFO CACERES, JACKSON FLORES VILLEGAS y LISANDRO JAVIER RIVAS, por la presunta comisión del delito de ** , en la cual una vez finalizada la misma se califico como flagrante la aprehensión de los mencionados imputados, Se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad consistente en Arresto Domiciliario, bajo la vigilancia y custodia de sus progenitores, de conformidad con lo establecido ene l artículo 256 Ordinal 1° del COPP y se Ordenó la Prosecución del Procedimiento Ordinario, teniendo la Fiscalía un lapso de TREINTA (30) días a partir de la fecha antes aludida, para presentar el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “ Vencido el lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”… Sin embargo se observa que ha transcurrido el tiempo estipulado, sin que el Fiscal del Ministerio Publico para la presente fecha, haya concluido la investigación con la presentación de la acusación y/o solicitud de Sobreseimiento, y para lo cual tampoco solicito la prorroga del mencionado lapso.
Establece el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, que si vencido el plazo fijado así como su prorroga, el detenido quedara en libertad, mediante decisión del juez de Control; siendo así es imperativo para este Tribunal acordar la Libertad inmediata mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 3° y 4° se les impone a los imputados antes mencionados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad la cual consiste en presentación periódica cada veinte (20) por ante la Oficina de atención al Público de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados JESUS ADOLFO CORDERO CACERES , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.601.484 , mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 17/09/2002 , estudiante de Segundo Año de Bachillerato en el liceo 26 de Junio , natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa N°0220, Teléfono: 02738710719 , hijo de Celia Cáceres (V) y Adolfo Cordero (V). JACKSON FLORES VILLEGAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.817.131, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido el 19/03/87 , natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado Sector Santa Clara Av. Ínter comunal cerca de la estación de servicio hijo de Marina Villegas (V) y Julio Flores (V). LISANDRO JAVIER RIVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.350.21, mayor edad, de 19 años de edad, nacido el29/07/88, ocupación de Moto Taxi, natural de Barinas, residenciado en el Sector Santa Clara Av. Ínter comunal Casa S/N cerca del Hotel Pie de Monte, hijo de Ofelia Rivas Quintero (V) y Álvaro González (V), todo de conformidad con el antepenúltimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse vencido el plazo fijado, no habiendo solicitado prórroga la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En relación con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3° y 4° del COPP. Se ordena Notificar a las partes, librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Librese Boleta de Libertad.
Firmada, sellado y refrendado en este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez de Control Nº 01

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Vanessa Parada