REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003141
ASUNTO : EP01-P-2008-003141

JUEZ DE CONTROL Nº 01: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

SECRETARIA: ABG. VANESSA PARADA

IMPUTADO (S): ALEXANDER LOPEZ PARADA y EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ

PARTE FISCAL: ABG: MARIA CAROLINA MERCAHAN

PARTE DEFENSORA: ABG. EDGAR CASTILLO TORRES


Visto el escrito presentado por la defensa Publica Abg. EDGAR CASTILLO TORRES, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 de la Constitución Nacional, la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 7 numerales 1 y 2, artículo 1 del COPP y el artículo 8 Principio de presunción de inocencia, que infiere el carácter restrictivo y proporcional con que debe aplicarse las medidas cautelares como respuesta al estado de inocencia de que goza el acusado mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra, en razón de ello ruego a usted le sustituya la medida de Privación de Libertad por una menos grave que la privación de libertad y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imputada EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ, solicita de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1° arresto domiciliario en virtud de que la misma no posee recursos económicos y es madre de cuatro menores hijos.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05-05-08, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados: ALEXANDER LOPEZ PARADA y EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 218 en su encabezado del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Publica Abg. EDGAR CASTILLO TORRES, tales como Certificación de Ingresos, Fotocopias de las cedula de identidad, Constancia de Buena Conducta y Residencia de quines están dispuestos a constituirse en fiadores del imputado ALEXANDER LOPEZ PARADA; Ciudadanos 1) JACKSON ALEXANDER MORANTES CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.042.453, domiciliado en la calle 5, con Av. B, casa N° 3-9, Barrio El Carmen, Municipio Barinas Estado Barinas y 2) ROSA EMMA CARDENAS ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-82.254.200, domiciliada en la calle Bolívar, casa N° 21-69, del Municipio Barinas Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento exponen por separado: "Me obligo a lo siguiente: 1) Que el acusado no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar o procurar la presentación del acusado ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial cada quince (15) días por el tiempo que dure el proceso, prohibición de cambio de domicilio hasta tanto no sea informado al tribunal, prohibición de involucrarse en problemas de invasión. 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el imputado se hubieren ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al acusado dentro del término señalado, la cantidad en bolívares al equivalente de treinta (30) Unidades Tributarias para cada fiador. Así mismo se invoca el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra las obligaciones del imputado una vez que sea otorgada la medida cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, siendo que los mismos tienen suficiente capacidad económica, y además consta constancias de Buena Conducta de Residencia; los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, el imputado ALEXANDER LOPEZ PARADA, tiene residencia fija en la cual se hizo referencia en su identificación, siendo estudiante tal como consta en Boletín y reconocimiento que acompaña, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y el mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 3°; como son Presentarse ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial cada quince (15) días por el tiempo que dure el proceso, prohibición de cambio de domicilio hasta tanto no sea informado al tribunal, prohibición de involucrarse en problemas de invasión.
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa Publica, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
En cuanto a la imputada EUDIS ELENA VALERO VASQUEZ, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa Publica, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien a la imputada le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad, y visto que la imputada ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que tiene domicilio conocido, que da como domicilio el Barrio el Cambio, Calle 3, N° 2-68 Barinas, presenta igualmente Constancia de Buena Conducta y es madre de cuatro menores hijos que están bajo su responsabilidad y está dispuesta a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a la imputada en arresto domiciliario ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 1ro articulo 256 eiusdem, como es el Arresto Domiciliario.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA, con fundamento legal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Publica Abg. Edgar castillos torres a favor del Imputado ALEXANDER LOPEZ PARADA. Por la presunta comisión del delito de INVASIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 471-A y 218 en su encabezado del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Oficio a la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de este Estado, sobre las presentaciones impuestas al imputado. SEGUNDO: Con respecto a la ciudadana EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.644.530, nacida en fecha 13-10-79, de 28 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, de Profesión u oficios del Hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio el Cambio, a tres cuadras de la Residencia del Gobernador, casa N° 268, Barinas Estado Barinas, se acuerda ARRESTO DOMICILIARIO y PROHIBICIÓN DE INVOLUCRARSE EN PROBLEMAS DE INVASIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal en su orden respectivo. Se deja constancia que la Juez verificó cabalmente todos y cada uno de lo requisitos que se exigen para ser fiador, tales como constancia de buena conducta, residencia, balance personal, de trabajo y los requisitos que la ley exige al imputado para que se pueda otorgar Medida Cautelar de fianza. Se acuerda la copia simple de la causa y del acta solicitada por la defensa y la copia simple del acta solicitada por la fiscal. Líbrese Boleta de Libertad.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiuno (21) días del mes de Mayo de 2008

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA PARADA