REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003808
ASUNTO : EP01-P-2008-003808
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
VÍCTOR ARMANDO PENAGOS CASTELLANOS, Colombiano, soltero, nacido en fecha 01/10/1962, en Bogotá Colombia, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 25.316.820, grado de instrucción: 5° de primaria, de profesión u oficio albañil, hijo de Aura María Castellanos (v) y de Víctor Penagos (v), residenciado en la Av, Marquez del Pumar, casa 14-27, detrás de Ferreagro Don Antonio, Barinas Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano VÍCTOR ARMANDO PENAGOS CASTELLANOS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 18/05/2008 siendo la 12:20 hora de la tarde, encontrándose de servicio en la unidad especial de seguridad ciclísticas a bordo de la unidad de radio patrulla P-005, conducida por el agente (P.E.B.) Richard Mendoza, placa T-2094, cumpliendo labores de patrullaje, recibimos llamadas vía radio, del jefe de los servicios, Torrealba Wilmer, quien nos indico que nos trasladáramos hasta la avenida Marqués del pumar con calle apure, específicamente en la tienda” INVERSIONES AURIVEL”, ya que al parecer se esta llevando a cabo una violencia domestica, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio al llegar al mismo una persona de sexo femenino salio del inmueble quien se identifico como: Castellano Rodríguez Aura Maria de 66 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 17.661.295 quien nos manifestó que su hijo tiene problema de drogadicción y que se había metido por el techo del local y la tenia amenazada de muerte en el interior de la referida vivienda comercial, y que ella ya estaba bastante mayor para pasar con eso y con su propio hijo, por lo que previa autorización de la propietaria del inmueble ingresamos al mismo, observando a una persona de sexo masculino que al notar la presencia policial se altero mas de lo que se encontraba por lo que hubo que utilizar la fuerza publica para practicar la aprehensión del referido ciudadano.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura María Castellanos Ramírez, calificación ésta que comparte quien decide, por cuanto se trata de una ciudadana de avanzada edad, siendo el mismo agresor su hijo, quien utilizando la violencia psicológica, amenaza, violencia patrimonial y económica, y es ubicado dentro del inmueble de la victima cuando se comete estos hechos siendo identificado por esta como el autor de los hechos, siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado antes narrado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VÍCTOR ARMANDO PENAGOS CASTELLANOS éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura María Castellanos Ramírez, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima, cuando esta le denuncio ante los funcionarios policiales luego de haberla amenazado, utilizando para ello la violencia psicológica y ocasionando finalmente violencia patrimonial y económica, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar distinta de la Privación preventiva y ya que la privación no fuera solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide que, coincide con la representación fiscal, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta la privación de libertad resultaría improcedente, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación periódica cada Veinte (20) días por ante la oficina de atención al publico de este Circuito judicial Penal, debe abandonar de inmediato la residencia de la victima de conformidad con el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el Articulo 87, Numeral 3° la orden de salida de presunto agresor de la residencia común de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, en consecuencia, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ciudadano VÍCTOR ARMANDO PENAGOS CASTELLANOS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia y el artículo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aura María Castellanos Ramírez, manteniendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público. De conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debe presentarse cada 20 días ante la OAP de este Circuito Penal. Igualmente de conformidad con el artículo 87 ordinal 3° de la Ley Especial: debe abandonar de inmediato la residencia de la victima. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de libertad y oficio a la OAP informando las presentaciones. La defensa y el fiscal solicitaron copias simples del acta las cuales se acuerdan y se entregan en este acto. Se acuerdan las copias simples de la causa solicitada por la defensa. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ANA MARIA LABRIOLA.
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ LUIS GUZMÁN
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