REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001678
ASUNTO : EP01-P-2008-001678
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: Abg. Ana Maria Labriola
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Xiomara Ocando
SECRETARIA: Vanessa Parada
IMPUTADO (S): JOSE MANUEL BRIZUELA
DEFENSOR PRIVADA: Abg. Antonio Calderón
VICTIMA (S): José Luis Zabaleta Márquez (Occiso) y Héctor Ramón Brizuela
DELITO (S): HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° ( alevosía y motivos fútiles ) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento a lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentada por la representación del Ministerio Público contra del imputado: JOSE MANUEL BRIZUELA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° ( alevosía y motivos fútiles ) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según acusación fiscal presentada en fecha 22-04-08;
En horas del día de hoy Lunes diecinueve (19) de Mayo del 2008, a las 11:30 AM, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado JOSE MANUEL BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Numero 8.139.558, natural de la Trinidad de Orichuna, Distrito Romulo Gallegos, Elorza Estado Apure, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-05-55, soltero, de oficio compositor de música Venezolana, hijo de Luis Moreno (f), Maria de Jesús Brizuela (v)residenciado en la Urb, Francisco Miranda, callejón Cruz Paredes, Casa N° 06, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° ( alevosía y motivos fútiles ) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos José Luis Zabaleta Márquez (Occiso) y Héctor Ramón Brizuela; Se constituyó este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Ana Maria Labriola, acompañada de la Secretaria del Tribunal Abg. Vanessa Parada y el alguacil Javier González; Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, el Defensor Privado Abg. Antonio Calderón y el imputado JOSE MANUEL BRIZUELA, previo traslado desde el Internado Judicial de Esta Estado y las victimas Márquez Agripina del Carmen, quien la madre del occiso José Luis Zabaleta Márquez y el ciudadano Héctor Ramón Brizuela. Seguidamente la juez apertura el Acto y seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien presentó acusación formal, en contra del imputado de autos procediendo a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitida totalmente la Acusación, así como ratifica en forma oral amplia y detallada los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, mediante escrito presentado oportunamente, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, solicitando así mismo se ordene la Apertura a Juicio en contra el imputado JOSE MANUEL BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° ( alevosía y motivos fútiles ) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos José Luis Zabaleta Márquez (Occiso) y Héctor Ramón Brizuela y solito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad y copias simples del acta. Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al ciudadano JOSE MANUEL BRIZUELA, y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como JOSE MANUEL BRIZUELA, plenamente identificado, quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Yo estaba en la casa cuando sonaron los tiros y luego sonó como una ráfaga y luego escuche los gritos de los vecinos, y salí al frente donde estaba auxiliando al finado, yo me puse a ayudar a mi hermano a recoger el equipo de sonido y cuando supe se lo llevaron al hospital y yo me quede en casa. Es todo.” Seguidamente el fiscal pregunta: ¿Nombre las personas que se encontraban escuchando música en ese momento, cuando ocurrieron los disparos? R= Mi hermano y el finado que es Chacon. La Defensa pregunta: ¿Usted observo a las personas que realizo los disparos? No. ¿Pudo observar que persona disparo en contra de su hermano? No. La Juez pregunta: ¿El día de los hechos usted acciono un arma? R= No. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima ciudadano Héctor Ramón Brizuela quien expone: “Estábamos tomando cuando escuche la balacera y salí corriendo y cuando regrese a él lo estaban recogiendo y mi hermano me ayudo a recoger el equipo, yo tenía mucha sangre, pero yo nunca en mi vida lo he visto con un armamento.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Márquez Agripina del Carmen (madre del occiso): “Yo lo único que tengo que decir es que el dijo que había sido su hermano el que le había disparado que había salido desde adentro como un loco disparando, y el estaba poniendo música y el hijo mío se sentó a verlo porque estaba tocando maracas, yo no quise saber cuantos disparos tenia encima mi hijo.” Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadana juez imputo un delito en audiencia en contra del ciudadano Héctor Ramón Brizuela, debido a que hay simulación de hecho punible, así mismo solicito la privación judicial de libertad del mencionado ciudadano hasta que sea escuchado por un juez de control, y solicito se me expida copia certificada de la presente acta.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las pruebas se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Se Admiten las pruebas promovidas por el defensor y en este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de Marzo de 2008, se realizó la audiencia de presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se califique la aprehensión como flagrante, la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOSE MANUEL BRIZUELA y la aplicación del Procedimiento Ordinario; decidiendo el tribunal con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la Privación de Libertad, calificando como flagrante la aprehensión del mimo, así mismo Ordena por ser procedente la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de Abril de 2.008, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Xiomara Ocando, presento escrito acusatorio contra el imputado JOSE MANUEL BRIZUELA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° (alevosía y motivos fútiles) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, como la calificación jurídica consistente en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° ( alevosía y motivos fútiles ) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, según acusación fiscal presentada en fecha 22 de Abril de 2.008, inserto a los folios 51 al 54 del legajo de actuaciones; y en cuanto a los medios de pruebas, se Admiten totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes y, por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración Del Experto REMIK GUTIERREZ, quien suscribe el informe pericial N° 9700-068-038, de fecha 10-04-08, quien practico la experticia química practicada a: Dos segmentos de gasa, correspondiente a macerados, practicados en ambas manos del ciudadano JOSE MANUEL BRIZUELA, determinando en conclusión: Que en la superficie del macerado practicado a la mano derecha e izquierda del ciudadano JOSE MANUEL BRIZUELA, se observo al presencia de iones de nitrato.
. CASTRO YEHUDIN ALEXIS, quien suscribe informe pericial N° 9700-068-123, de fecha 17-04-08, de experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicada a dos conchas, que originalmente formaban el cuerpo de una bala para armas de fuego del calibre 9mm, fuego central, marca Luger, determinando que las mismas forman parte del cuerpo de bala para arma de fuego del calibre 9mm y fueron percutidas por arma de fuego.
. JESUS GONZALEZ, Medico Anatomopatologo, experto profesional especialista, quien practico la Autopsia al cadáver de quien vida respondía al nombre de JOSE LUIS ZABALETA MARQUEZ, determinando en el Protocolo de Autopsia N° 204/08, de fecha 21-03-08, que la causa de la muerte fue: Paro Respiratorio a nivel Periférico, sección medular D4, debido a herida producida por arma de fuego.
.IVAN NIEVES, Medico Forense, quien practico el Reconocimiento Medico Legal 9700-143-1033, de fecha 25-03-08, al ciudadano HECTOR RAMON BRIZUELA.
Siendo pertinente y necesario porque expondrán y ratificaran en su contenido y firma los informes periciales.
. Declaración del funcionario VICTORINO RAMIREZ, JAVIER MARQUEZ y ANGEL HERNANDEZ, quienes fueron los funcionarios actuantes en el presente caso, cuyas declaraciones son útiles, pertinentes y necesarias por cuanto versaran sobre circunstancias de modo, tiempo y lugar como practicaron la aprehensión flagrante del imputado.
.Declaración del ciudadano BRIZUELA HECTOR RAMON, siendo pertinente y necesaria dicha testimonial por ser la victima y testigo del hecho punible cometido por el imputado.
Documentales:
1- Informe de Experticia Química N° 9700-068-038, de fecha 10-04-08, practicada por el experto REMIK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas.
2- Informe Balistico N° 9700-068-123, de fecha 17-04-08 Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, practicado por el experto CASTRO YEHUDIN ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas.
3- Protocolo de Autopsia 204/08, de fecha 21-03-08, practicado por el medico Anatomopatologo JESUS GONZALEZ, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de JOSE LUIS ZABALETA MARQUEZ. Informe de Reconocimiento medico legal 9700-143-1033 de fecha 25-03-08, practicado por el medico forense IVAN NIEVES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas.
4. Acta de Inspección N° 0573 de fecha 20-03-2008, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, VICTORINO RAMIREZ, JAVIER MARQUEZ y ANGEL HERNANDEZ, practicada al lugar de los hechos.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Defensor Privado Abg. Antonio Calderón. Las cuales rielan al folio 83 de la presente causa: 1- ROGER MONTILLA, 2- JOSE RAFAEL OROZCO, 3- JOSE FRANCISCO MORALES.
TERCERO: Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra del Acusado JOSE MANUEL BRIZUELA, de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio que corresponda. Así mismo se instruye al secretario remitir las actuaciones al Tribunal que corresponda en el lapso legal.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JOSE MANUEL BRIZUELA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Numero 8.139.558, natural de la Trinidad de Orichuna, Distrito Rómulo Gallegos, Elorza Estado Apure, de 53 años de edad, nacido en fecha 24-05-55, soltero, de oficio compositor de música Venezolana, hijo de Luis Moreno (f), Maria de Jesús Brizuela (v)residenciado en la Urb, Francisco Miranda, callejón Cruz Paredes, Casa N° 06, Barinas Estado Barinas, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, identificado supra, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 2° ( alevosía y motivos fútiles ) del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 406 Numeral 2° (motivo fútil) del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que recae sobre el acusado.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en el lapso de ley. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diaricese y publíquese en autos. En Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez de Control N° 01
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Vanessa Parada
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