REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003823
ASUNTO : EP01-P-2008-003823
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IMPUTADO (S): IRENE RAMON GOMEZ GONZALEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. HUGO MENDOZA
VICTIMA: YSLEYER DEL VALLE HIDALGO
SECRETARIA DE SALA: Abg. VANESA PARADA
Vista la solicitud presentada por el Abg. OLIVIA GRISELDA SILVA LOPEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano IRENE RAMON GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, igualmente solicita el Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos que indico en su solicitud escrita y señalados en la audiencia de presentación, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en la Ley que rige la materia, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado GOMEZ GONZALEZ IRENE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.208.636, estado civil soltero, nacido en fecha 26-04-73, natural de Libertad estado Barinas, de 33 años de edad, grado de instrucción cuarto año, de profesión u oficio operador de seguridad, hijo de Juana Bautista Peroza González (v) y de Eulides Antonio Gómez (f), residenciado en el barrio en Masparrito, vía a Mijagual Carretera Nacional, estado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Lo que yo quiero es solucionar este problema, nosotros somos separados y quedamos en un acuerdo de que ninguno de los dos iba a meter a nadie en la casa ni ella a hombre ni yo a mujeres y mi hija mayor me llamo y me dijo que la mamá estaba metiendo a un hombre en la casa y que dormía en la casa". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público, con respecto a la medida cautelar menos gravosa a favor de mi defendido, y por último solicito que se me expida copia simple de la presente acta.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ Encontrándose de servicio en las oficina de Investigaciones Penales de esta Zona Policial N° 07 Libertad, cuando se presento una ciudadana de nombre MARIA MARTINEZ, representante del Instituto de al Mujer de esta Población Libertad en compañía de la ciudadana Isleyer del valle Hidalgo y el ciudadano Irene Ramón Gómez, donde la ciudadana Isleyer manifestaba que había sido agredida física y verbalmente por el ciudadano Irene Gómez, y de hecho dicha ciudadana presentaba signos de haber sido agredida físicamente, a lo que procedí a indicarle a dicho ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• * Al folio siete (07), riela Acta Policial N° 0847, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por el funcionario actuante: C/2do (PEB) HENRY REINA; examinada el acta Policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al folio ocho (08) riela Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YSLLEYER DEL VALLE HIDALGO, quien entre otras cosas expone: Yo vengo a formular una denuncia en contra de un ciudadano de nombre IRENE RAMON GOMEZ GONZALEZ, quien era mi concubino pero hace seis meses nos separamos, y desde ese momento siempre me molesta y me maltrata verbalmente, el día de hoy aproximadamente fui para donde una vecina Maria Contreras a guardar un pollo en la nevera y el estaba ahí, me dijo que nos fuéramos para la casa, le respondí que no , luego me agarró para llevarme a la fuerza , tratando de agredirme con un arma blanca (cuchillo)diciéndome que me iba a matar, me golpeo en la pierna y en el mentón, llegaron los funcionarios y nos trajeron para el Instituto de la Mujer y de ahí para el Comando.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO IRENE RAMON GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; ahora bien en cuanto a los delitos objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y las contempladas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia. 5° Se prohíbe el acercamiento del agresor ciudadano Irene Gómez a la victima del presente caso y 6° Se prohíbe al imputado de autos por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a ala mujer agredida o algún integrante de la familia.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 le la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado IRENE RAMON GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 94 de La Ley que rige la materia. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 87 y 94 La Ley que rige la materia. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Primero de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Vanesa Parada
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