REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003829
ASUNTO : EP01-P-2008-003829
JUEZ PRIMERA DE CONTROL N° 01: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO (S): RAFAEL ANGEL CADENAS
DELITO IMPUTADO: LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal
VICTIMA (S): MARIANO BECERRA PAREDES
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PÚBLICA: Abg. HUGO MENDOZA
SECRETARIA: Abg. VANESSA PARADA
Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público, en contra del imputado: RAFAEL ANGEL CADENAS, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Becerra cadenas.
Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 20 de mayo del presente año, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de las Fuerzas Armadas Policiales Unidad Zona Policial N° 03 Ciudad Bolivia Pedraza; donde consta entre otras cosas, un acta policial, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) BERMUDEZ JOSE, donde dejó constancia que, siendo las 06:00 horas de la tarde, se encontraba de servicio en el puesto policial de Curbati, cuando llego una persona quien dijo ser y llamarse BERNALDO JOSE MARCIAL, titular de la cedula de identidad N° 13.947.207, quien manifestó que en la carretera nacional se encontraba un ciudadano herido, dicho funcionario procedió a trasladarse para verificar la información, al llegar se percato que era cierto y el herido frente a un grupo de personas se le apersonaron, entregando un trozo de madera redondo de color marrón con manchas de color roja (sangre) como de 2mts aproximadamente de largo, manifestando que lo había herido un ciudadano que apodan como el brujo y que se encontraba en casa de el, ubicada en el caserío el Silencio, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano herido, quien dijo llamarse MARIANO BECERRA PAREDES, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.473.049, a quien se le indico que se trasladara al hospital para que fuera atendido ya que se encontraba mal herido y que posteriormente fuera a formular la respectiva denuncia, el agente se traslado hasta la residencia del ciudadano agresor, donde se entrevisto con el, pidiendo que lo acompañara hasta el puesto policial, ya que sobre el recaía una denuncia, una vez estando ene l puesto policial se le hizo la interrogante que si portaba algún arma u objeto de interés criminalístico, dentro de su vestimenta o adherida a su cuerpo, siendo negativa la respuesta, se procedió a realizarle la inspección de persona no encontrándose ningún objeto de interés criminalístico, se le manifestó a este ciudadano que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido a disposición de la fiscalia Décima del ministerio Público.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Becerra cadenas.
Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
En este orden de ideas, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio seis (06) riela Acta Policial N° 0848; de fecha 19/05/2008; donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta; y explana las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del Imputado.
SEGUNDO: Al Folio ocho (08) riela Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano MARIANO BECERRA PAREDES, quien entre otras cosas expone: Yo vengo a denuncia a un ciudadano que apodan como el brujo, me conseguí con el que apodan el brujo y como ya habíamos tenido una discusión la semanaza pasada por una bicicleta, y el estaba hablando cosas de mi concubina, yo le reclame y nos dimos unos golpes y el se fue diciéndome que lo esperara porque me iba a matar, al ratico llegó con un palo y me empezó a golpear.
TERCERO: Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Objetos, siendo retenido por el funcionario DTGDO (PEB) BERMUDES JOSE, el siguiente objeto: Un trozo de madera redondo de color marrón con manchas de color roja (sangre) como de 2Mtrs aproximadamente de largo.
CUARTO: Al catorce (14) riela Constancia Medica Expedida por el medico de guardia de la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, en la cual deja constancia que el ciudadano MARIANO BECERRA, presento herida complicada en región temporal de aproximadamente 30 puntos superficiales e internos.
En fecha 21-05-2008, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado RAFAEL ANGEL CADENAS; y después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Obdulia Celenia Díaz, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RAFAEL ANGEL CADENAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Becerra cadenas. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace trasladar al Imputado y éste se identificó como CADENAS RAFAEL ANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.785.460, de 48 años de edad, nacido el 29-10-60, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio agricultor, trabajador del Fundo Uribanti donde la señora Maria Acosta, hijo de Eugenia Cadenas (F) y de Sirilo Camargo no lo conoce, residenciado en Curbati ciudad Bolivia, calle 01, sector Silencio III, rancho, Estado Barinas, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: "El señor que yo le hice una denuncia y cuando yo fui a Curbati fue la esposa y el señor dice que él que me compro la bicicleta es alcahueta y el señor fue a la casa mía y me dijo que yo le había robado la bicicleta y yo me enoje y le dije que se fuera de mi casa y el saco una pistola y me dijo que me iba a dar unos tiros y antier el hombre me dijo que sapo que de todo y al señor le dicen el jíbaro y me ataco a cuchillo y le dije que yo no quería pelear con usted y lo denuncie y me dijo el Comandante que me iba a mandar la patrulla y luego me ataca y yo le tire una maceta ya el me había herido tango la marca en la mano, lo herí de esa forma porque él me ataco. Seguidamente la fiscalia pregunta: ¿Diga al tribunal si ha estado detenido anteriormente? R= Si anteriormente en San Fernando por violación pero salí absuelto. ¿Había Ingerido Bebidas Alcohólicas cuando se presentaron los hechos? R= No, él si. ¿Con qué agredió al ciudadano? R= Con la maceta. ¿Le causo heridas al señor? R= Yo no le vi heridas. ¿En otras oportunidades se habían ocasionado esas violencias? R= No. ¿El señor tiene la edad de usted? Creo que si. La defensa no pregunta. La juez pregunta: ¿A usted le dicen el brujo? R= Sí. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que estamos ante una legitima defensa y por último que se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se hizo en flagrante delito, es decir a pocos momentos de haber cometido el delito.
Queda entonces evidenciado así, de lo manifestado por el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado supra mencionado; lo que da por demostrado el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Becerra cadenas; todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado RAFAEL ANGEL CADENAS, y atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Becerra cadenas. Y ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara.
Razones todas éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado RAFAEL ANGEL CADENAS, y para decretarle al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado RAFAEL ANGEL CADENAS, supra identificado, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANGEL CADENAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mariano Becerra Paredes, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez de Control N° 01
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Vanessa Parada
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