REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003057
ASUNTO : EP01-P-2008-003057

JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
IMPUTADO (S): WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PUBLICA: SONIA MORENO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: VARINA MENDOZA


Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. Maria Carolina Merchan, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, contra el imputado: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, por atribuírsele la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Consta Acta de Investigación Penal de fecha 30-04-08, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que esa misma fecha se encontraban de servicio, cuando recibieron una llamada informando que en la carretera nacional, diagonal a Cauchos Moncada Socopó, se encontraban dos sujetos portando un arma de fuego y accionándolas, por lo que se conformó una comisión y se dirigió al sitio en mención, donde avistaron a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto pero esas personas optaron por emprender veloz carrera, internándose en el Barrio la Esperanza, logrando capturar a uno de ellos siendo identificado como DURAN VARGAS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.226.455, sin residencia fija. A esa persona los funcionarios le incautan en al pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver, serial de cacha544189, marca Rubí, calibre 38, contentivo de seis cartuchos, dos de ellos percutidos. Ese ciudadano no presentó autorización alguna para portar el arma mencionada.
Consta además que ese ciudadano presento cinco ingresos en los archivos del C.I.C.P.C, siendo los siguientes: H-669.036, por el delito de porte ilícito de arma de fuego de fecha 08-11-07, G-847.657 por el delito de violación de fecha 12-05-05; G 851.994 por los delitos establecidos en la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de fuego de fecha 22-10-06; H669.602 de fecha 28-04-08 por el delito de Robo frustrado; H-669.517 de fecha 07-04-08, Robo de Moto; H-669.543 de fecha 12-04-08, por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada la Acta Policial señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha 30 de abril de 2008, que riela al folio cuatro (04) y cinco (05). SEGUNDO: cursa al folio seis (06) Inspección Técnica de fecha 30-04-08. TERCERO: Al folio nueve (09) riela Informe Pericial, realizado por el Agente TSU. JESUS ARTEAGA, experto al Servicio del C:I.C.P.C, quien practica experticia de reconocimiento Legal a un arma de fuego de las comúnmente denominadas revolver, Marca Rubí, de fabricación Española, serial de cacha N° 544189, calibre 38mm. Cuatro Blas calibre 38. Dos (02) Conchas, Calibre 38 mm.
En fecha 03-05-08, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Abreviado. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. Acto seguido se le tomó declaración al imputado: WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.455 (porta) de 19 años de edad, nacido el 06-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo de estado civil Soltero, ocupación obrero, hijo de María Yolanda Guerrero Vargas (V) y Reinaldo Duran Contreras (d), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal casa S/N, de la población de Socopó a dos cuadras del café cordillano, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: yo estaba con mi hermano, comiéndome una empanada en el guerrero, donde esta la aparada y me dieron una golpe, y me colgaron de las manos, nos montaron en el carro, y nos dieron muchos golpes, me pusieron periódicos y vendas”. Es todo. Se deja constancia que la representación fiscal no realizó pregunta, Seguidamente la defensa pregunta al imputado: 1) ¿Quienes estaban en el sitio cuando lo aprehendieron R) una se llama Maricela, habían dos señoras más pero no se como se llaman, 2) le hicieron un registro? R) si me lo hicieron y no me encontraron nada, eso es el guerrero, es un restaurante, eso queda en la vía para san Cristóbal; Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “solicito al tribunal una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, y solicito el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373, por considerar esta defensa que se debe citar a la ciudadana dueña del Kiosko que queda al lado del guerrero, por cuanto vio el momento de la aprehensión, y por cuanto mi representado manifiesta que los funcionarios aprehensores lo golpearon, solicita al tribunal, envíe copia del acta del día de hoy y el reconocimiento forense que cursa en el expediente a la fiscalía de derechos fundamentales para el correspondiente procedimiento ya que mi defendido fue agredido físicamente, y solicito copia simple del acta”. Es todo”.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en la ejecución de los hechos, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende: Del Acta de Investigación Penal; De la Inspección Técnica; Del Informe Pericial. Todos estos elementos llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados los hechos punibles anteriormente mencionados, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, así se tiene que Del Acta de Investigación Penal; De la Inspección Técnica; Del Informe Pericial, los cuales de una u otra forma son contestes en afirmar que el autor del referido hecho punible es el ciudadano WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS, el tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, es el imputado WILLIAN JAVIER DURAN VARGAS. Y ASI SE DECIDE.
En relación con la media Cautelar solicitada por el defensor el tribunal observa que se trata de un imputado que tiene varios registros policiales y actualmente se encuentra requerido por el Tribunal de Control N° 05 en la causa signada con el N° EJ01-X-2008-013, de un delito grave, sancionado con pena alta, de los cual se observa que el mismos gozaba de medida cautelar sustitutiva y no dio cumplimiento a la misma, lo que hace presumir peligro de fuga, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.

Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: JAVIER DURAN VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.226.455 (porta) de 19 años de edad, nacido el 06-03-89, natural de Valencia Estado Carabobo de estado civil Soltero, ocupación obrero, hijo de María Yolanda Guerrero Vargas (V) y Reinaldo Duran Contreras (d), residenciado en el Barrio la Esperanza, calle principal casa S/N, de la población de Socopó a dos cuadras del café cordillano. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado para el imputado antes identificado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Librese oficio al Tribunal de Control N° 05 a los fines de que libre el traslado correspondiente para la celebración de la audiencia preliminar.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA


Abg. VARINA MENDOZA