REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003081
ASUNTO : EP01-P-2008-003081

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

IMPUTADO (S): JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA

DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia

FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO

DEFENSA PRIVADA: Abg. ALEXIS CABALLERO

VICTIMA: CARLIS COROMOTO CAMACHO ESCALONA

SECRETARIA DE SALA: Abg. VARINA MENDOZA


En el día de hoy 04-05-08, se realizó la Audiencia de de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, este Tribunal Primero de Control, fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO:
JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.204.988 (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 10-12-72, de 35 años de edad, de profesión u ocupación obrero


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA, el hecho que a continuación se menciona: En fecha 02 de mayo de 2008,, esta representación fiscal recibió legajo de actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales donde consta un Acta Policial N° 0742 de fecha 01-05-08, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) JOSE MONTILLA, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, quien dejo constancia que en esta misma fecha siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Jurisdicción de la Comisaría Sur, realizando labores de patrullaje al mando de la unidad conducida por el DTGDO HENRRY CANCHICA, recibieron una llamada de la central de radio para que se trasladaran hasta el comando general, específicamente hasta la oficina del DIP, presentes en las instalaciones de la oficina ya mencionada se entrevistaron con el distinguido DTGDO (PEB) MONTOYA KEILA, quien les informó sobre una violencia domestica donde resulto como victima la ciudadana CARLIS CAMACHO ESCALONA, de 18 años de edad y su mama de nombre MARIA COROMOTO ESCALONA, por maltratos físicos y agresiones verbales como también su hija menor de nombre MARIELA TIYERO, de año de edad, por golpes en la cabeza y actos lascivos, donde manifiesta que el principal autor de los hechos es su tío de nombre JOSE MANUIEL PEREZ ESCALONA, hecho ocurrido en la Urbanización la Concordia, posteriormente abordaron a dicha unidad a la ciudadana agraviada para luego trasladarse hasta la residencia de la victima, al llegar a dicha residencia dialogaron con el ciudadano antes mencionado presunto autor de los hechos a quien los funcionarios le informaron que los acompañaran hasta las instalaciones del Comando Sur.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248 Y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA, éste Tribunal Primero de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido después de haber causado presuntamente daños a la victima, el cual fue denunciado; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el mencionado imputado, tiene arraigo en el país lo cual esta determinado perfectamente con su domicilio lo cual consta de la Constancia de Residencia emitida por la Asociación de Vecinos Urbanización la Concordia, Constancia de Buena conducta y constancia de trabajo en la Escuela la Concordia, miembro activo del Consejo Comunal de la Concordia; aunado a esto tiene Buena conducta predelictual y una vez chequeado por el sistema iuris 2.000 se observa que el mismo no registra con causa pendiente por ante esta Jurisdicción Penal y en cuanto a precalificación jurídica dado por la representación fiscal en cuanto al delito de Actos Lascivos, pareciendo excesiva de toda naturaleza por cuanto consta de la constancia medica expedida por la Emergencia pediátrica que la niña Mariela Tiyero Escalona se encuentra en buen estado de salud; Ahora bien, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica y Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
1. Al folio ocho (08) y Vto riela Acta Policial Nº 0742, de fecha 01-05-08, suscrita por los funcionarios Distinguido (PEB) JOSE MONTILLA, distinguido (PEB) HENRY CACHICA. Funcionarios actuantes en el procedimiento.
2. Al folio nueve (09) riela Acta de Denuncia, de fecha 01 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana CARLIS COROMOTO CAMACHO ESCALONA; quien entre otras cosas expone: Vengo a denunciar a mi tío de nombre JOSE MANUEL PEREZ, porque el día de hoy intentó abusar de mi hija menor de nombre Mariela Sillero, de un a año de edad, me golpeo con la mano en la cara me estrujó contra el piso y me tiró en la cara un haragán.
3. Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista a la ciudadana ESCALONA MARIA COROMOTO, quien entre otras cosas expone: Yo estaba en casa de mi mamá en la Urbanización la Concordia visitando a mi hija de nombre Carlis Coromoto Camacho Escalona, escucho a mi hija que estaba discutiendo con mi hermano de nombre José Pérez, que observo que estaba maltratando a la niña, que comenzó a golpear a su sobrina con los puños.
4. Al folio siete (07) riela Constancia Medica, emitida por el medico de guardia de emergencia pediátrica en la cual deja constancia que fue examinada por la Emergencia Pediátrica, y que la paciente Mariela Tiyero, fue examinada en este centro asistencia encontrándose en buen estado de salud.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.204.988 (no porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 10-12-72, de 35 años de edad, de profesión u ocupación obrero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZAS AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 376 en su primer aparte y segundo supuesto del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado: JOSE MANUEL PEREZ ESCALONA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal y consisten en: 1) Presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación fiscal. Se libró boleta de Libertad Así se decide. CUARTO: Se ejerció el efecto suspensivo se ordena enviar a la Corte de Apelaciones la presente causa.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA

Abg. VARYNA MENDOZA