REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003574
ASUNTO : EP01-P-2006-003574


El Tribunal de Primera Instancia en función de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expidió en la presente causa, ORDEN DE APREHENSIÓN contra el imputado: DOUGLAS RAMIREZ DUARTE, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14583811, profesión u oficio mecánico, natural de Caracas, nacido el 16/01/1974, hijo de Carmen Alicia Duarte (V) y Jesús Emiro Ramirez Ramirez (V) Y residenciado en la Avenida principal El Cambio, cale principal, casa N° 48, frente a la casa del Gobernador, Barinas Estado Barinas, incurso en el delito de Apropiación de Tarjeta Inteligente y Resistencia a la Autoridad, a quien este Tribunal de Control N°. 02 en fecha 13/10/2006 le Otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y el mismo la ha Incumplido. Una vez lograda la aprehensión del ciudadano antes mencionado se procedió a realizar la correspondiente audiencia de presentación.

En el día de hoy, Sábado, 03 de Mayo de 2008, siendo las 6:30 de la tarde, día fijado para realizar Audiencia para Oír al Imputado por orden de captura librada por el tribunal de control N° 02; todo de conformidad con el artículo 250 de COPP, contra el ciudadano, DOUGLAS RAMIREZ DUGARTE, solicitado por la Fiscal Segundo del Ministerio público, por la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE DELITOS INFORMATICOS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 01, en la Sala de Audiencias N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez Abg. Ana María Labriola, la Secretaria Abg. Varyná Mendoza y el Alguacil Rafael Quintana. Seguidamente la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. María Carolinia Merchán en representación del fiscal II, la defensora pública Abg. Sonia Moreno y el imputado Douglas Ramírez Dugarte, quien fue debidamente trasladado. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando, la Revocatoria de la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; para el mencionado imputado antes identificado y se prosiga con el proceso fijandose la audiencia preliminar, por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE DELITOS INFORMATICOS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo. Seguidamente la Juez le impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado quedó identificado como DOUGLAS RAMIREZ DUGARTE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.583.811, (no porta) de mayor edad, de 34 años de edad, nacido el 17-01-74, natural de Distrito Capital de ocupación chofer, residenciado en la avenida principal, Magallanes de catia, frente al hospital José Gregorio Hernández, casa 106-2 calle placer de la ciudad de Caracas, teléfono 0424-1188393, 0414-2140315, hijo de Carmen Alicia Duarte (v) y Jesús Emiro Ramírez Ramírez (v), y el mismo manifestó:” no me presenté porque nunca me dijeron nada, que me presentara, a mi me dieron la libertad por la Comanpoli,”. Es Todo. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “solicito se le restituya la medida cautelar por cuanto mi defendido manifiesta que no sabía que debía presentarse por ante la OAP”. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Considera esta juzgadora, que la representación fiscal, pide entre otras que le sea revocada la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y le sea Decretada la Privación de libertad del imputado; observando esta juzgadora que el hecho se subsume dentro del tipo penal de APROPIACION DE TARJETA INTELIGENTE DELITOS INFORMATICOS, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, tal aseveración consta en las siguientes actuaciones las cuales rielan en la presente causa:
A) Acta Policial N° 1790, de fecha 10/10/2006, suscrita por los Funcionarios actuantes: Dtgdo (PEB) Jarra Leonardo Agte. (PEB) Torres David, adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual deja constancias las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
B) Acta de denuncia, de fecha de fecha 10/10/2006 formulada por la Ciudadana Karelis Cristal Romero Chirinos.
C) Acta de de entrevista de fecha 10/10/2006, rendida por el Ciudadano: Alfredo José Lares Torres.
D) Acta de retención del Objeto retenido, de fecha 10/10/2006.
E) Oficio N° CG/DIP/PIP.2050, de fecha 10/10/06, suscrito por el Insp/Jefe (PBE) Lic. Jhonny Pérez Sánchez y dirigida al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora mediante el cual solicita le sea practicado la experticia de ley correspondiente.
F) Oficio N° CG/DIP/PIP.2051, de fecha 10/10/06, suscrito por el Insp/Jefe (PBE) Lic. Jhonny Pérez Sánchez y dirigida al Sub/Com TSU Jesús Rivas Mora mediante el cual solicita le sea practicado la identificación plena del imputado.
G) Acta de los derechos leidos al imputado, de fecha 10/10/2006.
El inicio de la correspondiente de la averiguación penal, llevada por el despacho fiscal bajo el N° 06-F2-1264-06.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; como se puede apreciar la representación fiscal solicitó sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva en virtud del incumplimiento, y en este mismo acto, solicita la defensa se le mantenga la medida ya que el imputado no tenía conocimiento de que debía presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ahora bien, considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se le impongan, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso; razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA. PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al CICPC para que excluyan de pantalla al imputado antes identificado; y se acuerda remitir las actuaciones al tribunal de control N° 05; en su oportunidad legal. Librese Boleta de Libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA

Abg. KARELIS GUEDES