REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000269
ASUNTO : EP01-P-2008-000269

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.

IMPUTADO (S): JOSE HERIBERTO BARRA

VICTIMA (S): PEDRO ARISMENDI (Adolescente) y JUSTAVI GONZALEZ (Adolescente)

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente


FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA


DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN LUCIA RUMBOS


Visto el Escrito presentado por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS, en su condición de Defensora del Imputado JOSE HERIBERTO BARRA, mediante el cual solicita, examen y revisión de la privación preventiva y que la misma sea sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del COPP, a tal efecto consigna constancia de residencia, constancia de trabajo, de Buena Conducta, igualmente pide que se tomen en cuenta los siguientes argumentos en primer lugar a nuestro defendido lo ampara el principio constitucional de juzgamiento en libertad teniendo su fundamento en los artículos 24, 44 numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 9, 243, 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el Pacto Internacional de Derechos civiles y políticas en su artículo 9 numeral 3; este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-000269, seguida en contra del imputado JOSE HERIBERTO BARRA, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Corazón de Jesús de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito pluriofensivo, que repercute en la tranquilidad, armonía de la sociedad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado CARMEN LUCIA RUMBOS y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSE HERIBERTO BARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 01 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los adolescentes PEDRO ARISMENDI y JUSTAVI GONZALEZ. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,


Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA


Abg. KARELIS GUEDES