REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003058
ASUNTO : EP01-P-2008-003058
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): ALEXIS DANIEL GODOY SOLER
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO
DEFENSA PÚBLICA: Abg. SONIA MORENO
VICTIMA: JHON JAIRO QUINTERO SOTERAN
SECRETARIA DE SALA: Abg. VARINA MENDOZA
Vista la solicitud presentada por la Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALEXIS DANIEL GODOY SOLER, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público la Privación de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado ALEXIS DANIEL GODOY SOLER, ALEXIS DANIEL GODOY SOLER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.189.595, (NO PORTA), de 39 años de edad, nacido el 24-06-69, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación albañilearía, hijo de envida Coromoto Soler (V) y Claudio Godoy (V), residenciado en el Invasión la Dignidad, por donde esta la Urb. Agustín Codazzi, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: propongo un acuerdo reparatorio que estoy dispuesto cancelar el daño . Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito al tribunal una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del COPP, y oído lo manifestado por mi representado en su debida oportunidad solicitare una audiencia especial para realizar el acuerdo reparatorio”.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ En fecha 01 de mayo de 2.008, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 04 Barinitas del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un Acta Policial dodne dejan constancia que en fecha 30-04-08, siedno las 11:00 horas de la mañana encontrándose de servicio de comisión en el puesto de comando de la zona policial N° 04 Barinitas , a bordo de la unidad motorizada M-88, en compañía del AGTE(PEB) AQUINO PEREZ VICTOR MANUEL, conductor de la moto M-93, quienes realizaron un patrullaje por las adyacencias del sector centro de Barinitas Municipio Bolívar, que se les acerco un ciudadano a bordo de una moto, quien les manifestó que a un amigo le habían sustraido del vehículo un edredón verde manzana y una maquina de moler o molino, que el presunto autor de los hechos se trataba de un hombre alto, delgado, blanco, el cual portaba como vestimenta un jeans y una camisa de color azul, por lo que efectuamos un patrullaje minucioso por los sectores, al pasar por la plaza sucre de dicha población, observaron que transitaba a pie un ciudadano con las caracteristicas antes señaladas y la mercancía similar antes descrita, luego le dieron la voz de alto, quienes le solicitaron la factura de compra venta de los siguientes objetos: Un edredón y una maquina de las comúnmente denominadas molino, marca Corona, el cual no justifico la procedencia de los mismos, seguidamente le indicaron que le efectuarian un registro, no encontrando ningún objeto de interes criminalístico diciendo ser y llamarse como queda escrito: GODOY SOLER ALEXIS DANIEL, venezolano, de 39 años de edad, cedula de identidad N° V-11.189.595, residenciado en el Barrio La Cinqueña III, Barinas Estado Barinas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• * Al folio ocho (07), riela Acta Policial N° 0735, de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: ALBERT RAMIREZ y AQUINO VICTOR; examinada el acta Policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.
• * Al folio seis (06) riela Acta de Denuncia, formulada por el ciudadano QUINTERO SOTERAN JHON JAIRO, quien entre otras cosas expone: al señor el cual desconozco, el día de hoy a eso de las 11:30 me encontraba laborando por las adyacencias del sector Centro, Avenida 2 con carrera 7, de Barinitas, distribuyendo mercancía seca, en ese momento gritaban que un hombre acababa de robarse unas cosas de la camioneta que cargaba con la mercancía, al observar vimos que iba corriendo un hombre de pantalon y camisa azul, lo seguimos en la camioneta y le perdimos la pista , Yusten me dijo que ya la policía lo había capturado junto a la mercancía.
• Al folio nueve (09) riela Acta de Retención de Objetos: donde se deja constancia de haber sido retenido al ciudadano GODOY SOLER ALEXIS DANIEL, los objetos que se mencionan: Una bolsa de material sintético transparente, con cierre de color azu, contentivo de una pieza elaborada en material sintético flexible de colores verde y naranja de comúnmente denominado edredón, sin marca visible. Una (01) Caja rectangular con tapa de material sintético, contentiva de ocho piezas armables de material sintético de color plata, de la maquina manual comúnmente denominada molino, de marca Corona.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO ALEXIS DANIEL GODOY SOLER, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado ABELARDO ALFREDO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad Artículo 256 Ordinal 3° del COPP.
Visto lo manifestado por el imputado anteriormente identificado este tribunal acuerda para el viernes, 09-05-2008 a las 2:00 de la tarde, a los fines de realizar audiencia especial de acuerdo reparatorio, dejando constancia que la representación fiscal hará comparecer a la victima. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y las causas que presentó están en estado terminado por cuanto fueron sobreseídas. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
La Juez Primero de Control
Abg. Ana Maria Labriola
La Secretaria
Abg. Varyná Mendoza
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