REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 06 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003059
ASUNTO : EP01-P-2008-003059
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL
IMPUTADO: NESTOR GREGORIO COLINA COLMENAREZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. EDGARDO BOSCÁN.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Vibiandreina Villareal y María Rondón
VICTIMA: FRANCISCA DEL CARMEN ZAMBRANO MORA.
SECRETARIA DE SALA: Abg. Varyná Mendoza
Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscán en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano NESTOR GREGORIO COLINA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, igualmente solicita el Ministerio Público, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad para el imputado de autos, por la presunta participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, por los hechos que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, así como le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. En este estado se le concedió el derecho de palabra al imputado NESTOR GREGORIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.602.337 (porta), natural de Apure Estado Apure, nacido en fecha 16-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u ocupación operador de Maquinarias, residenciado en el Barrio Esperanza II, con calle II, casa 29-30 Socopó Estado Barinas, hijo de Ilva Isabel Colmenarez (v) y Teofilo Clemente Colina González (v), quien manifestó "no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.” Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "Esta defensa, se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia de la presente acta" es todo.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, actuaciones policiales provenientes del CICPC Socopó, donde consta entre otras cosas una denuncia interpuesta por una ciudadana ZAMBRANO MORA FRANCISCA DEL CARMEN, identificada suficientemente en la misma; quien denunció a su esposo ciudadano COLINA COLMENAREZ NESTOR GREGORIO, quien en fecha 02.05-2008 la golpeó y la haló por los cabellos, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio La Esperanza II, Calle 2, entre Carreras 30 y 31, Casa N° 29 Socopó siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, una vez recibida la denuncia, se conformo comisión policial y se trasladó hasta la residencia de la victima donde aprehendieron al agresor, siendo identificado como COLINA COLMENAREZ NESTOR GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad nro V.- 14.602.337, domiciliado en el mismo sitio, quedando aprehendido y a disposición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
• * Al folios cuatro (04) y Vto riela Acta de Denuncia, de fecha 30-04-2008 formulada por la ciudadana ZAMBRANO MORA FRANCISCA DEL CARMEN, quien entre otras cosas expone: “Comparezco Ante este despacho a denunciar al ciudadano COLINA COLMENAREZ NESTOR GREGORIO, quien es mi esposo por cuanto el mismo cuando le serví el almuerzo lo lanzó, contra la pared seguidamente me agredió verbalmente y físicamente, me agarró por el cabello y me lanzó al piso propinándome varios golpes en varias partes del cuerpo…”
• * Al folio seis (06) y su vto, riela Acta de Investigación penal de fecha 30 de Abril de 2008, suscrita por el funcionario actuante: Detective Contreras José examinada el acta Policial, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado
• Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control N° 01, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado COLINA COLMENAREZ NESTOR GREGORIO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalía del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que la Fiscalía ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la referida solicitud a lo cual se adhirió la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por último para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso aunado a que, la pena que pudiere llegar a imponerse al imputado de autos en caso de establecerse la respectiva responsabilidad penal, no excede de tres años en su límite máximo prevista en el Art. 252 del COPP, lo que hace procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Por las consideraciones anteriores, es por lo que este juzgadora acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro del articulo 256 del COPP, como es: La obligación de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Y la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 92 Ordinal 4 en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, consistente en la prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la victima de autos establezca o haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte del agresor y 8° la Prohibición de que por si o por interpuesta persona realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a su familia. Así se decide.
T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Especial, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: De conformidad con el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado NESTOR GREGORIO COLINA COLMENAREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda provisionalmente la calificación jurídica de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca del Carmen Zambrano Mora. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado ciudadano NESTOR GREGORIO COLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.602.337 (porta), natural de APURE, Estado Barinas, nacido en fecha 16-03-1978, de 30 años de edad, de profesión u ocupación operador de Maquinarias, residenciado en el Barrio Esperanza II, con calle II, casa 29-30 Socopó Estado Barinas, hijo de Ilva Isabel Colmenarez (v) y Teofilo Clemente Colina González (v), por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francisca Zambrano, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 4° prohibición para el presunto agresor de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su nueva residencia, cuando existan evidencias de persecución por parte de este; numeral 8° y La prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° como son las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Especial. QUINTO: Se acordaron las copias solicitadas por la defensa. SEXTO: Se deja constancia que el Imputado de autos quedó en libertad desde esta sala de audiencias, en razón de que se le otorgó medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad. A tales efectos se ordena librar correspondencia a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal a los fines de informarle de las presentaciones del imputado. Se libró la Boleta de Libertad dirigida a la Autoridad competente. Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de Audiencia y publicada dentro del lapso de ley. Librase lo conducente.-
Dada firmada y sellada en la ciudad de Barinas a los 06 días del mes de Mayo de 2008. 198° de la Independencia, 149° de Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
DRA. ANA MARÍA LABRIOLA. LA SECRETARIA.
Abg. José Luis Guzmán
Jueza Ana María Labriola.
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2008-003059
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