REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002761
ASUNTO : EP01-P-2008-002761
Visto el Escrito presentado por la Abogado HILDA CECILIA GUERRA, en su condición de Defensor Privado del Imputado JHOAN ALFREDO IRIARTE y REINALDO JOSE MAGDALENO, mediante el cual solicita, EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD tal y como lo establece el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-002761, seguida en contra de los imputados JHOAN ALFREDO IRIARTE y REINALDO JOSE MAGDALENO, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, que la misma es inviolable, que por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 en referencia al estado de libertad señala que toda persona que se le impute la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los Funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales Comisaría Oeste, de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlos incursos en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer que el delito que se le imputa, excede de tres años en su limite máximo, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, si bien es cierto se trata de un delito de naturaleza grave, pluriofensivo, El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico; aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar menos gravosa en la modalidad de fianza, solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogado HILDA CECILIA GUERRA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HILDA CECILIA GUERRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 243 Único Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 01 por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RICARDO JORGE IRIARTE y ENRIQUE GARCIA CORDERO. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. KARELIS GUEDEZ
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