REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003106
ASUNTO : EP01-P-2008-003106
Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 81 y 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, celebrada a solicitud de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogado MARIA CAROLINA MERCHAN.
Hechos objeto de la Audiencia:
En el día de hoy 04 de Mayo de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado, una vez verificada la presencia de las partes se constató al fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carlina Merchan, el imputado Gualber Antonio Tirado Díaz, la victima Yiraldidis Álvarez Bello, la defensa pública Abg. Betulia Rivero. La representación fiscal, solicitó realizar una audiencia especial a los fines de solicitar una medida cautelar de las previstas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en relación con la medida cautelar establecida en artículo 87 ejusdem. Seguidamente se hizo presente la Defensa Publica Abg. Betulia Rivero, quien aceptó el cargo para asistir al imputado en este acto. En este estado la representante del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expuso: “ solicito contra el imputado LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículos 42, 39, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YIRALDIS ALVAREZ BELLO; solicitud de calificación de flagrancia que hace de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del COPP, para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencias. Se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó: “Yo estaba tomando, estaba un poquito tomada, igual él, y yo no quiero que lo mandes a la cárcel y yo tengo dos hijas con él, y él no tiene familia” es todo. Seguidamente la Juez, impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley se le concede el derecho de palabra al imputado quien previamente se identificó como: GUALBER ANTONIO TIRADO DÍAZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad N° 25.650.772 (porta), natural Córdoba , nacido en fecha 20-04-62, de 64 años de edad, de profesión u ocupación buhonero, residenciado en el barrio pueblo nuevo, calle 03, casa S/N, de la población de Socopó, hijo de Blanca Olimpia Díaz (v) y Apolinar Tirado (d), quien manifestó "no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente la Defensa, al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “visto lo manifestado por la víctima solicito al tribunal una libertad plena para mi defendido” es todo. Se deja constancia que de una revisión en el sistema juris 200 EL imputado no presenta causa por ante otro tribunal de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente la representación fiscal solicita al tribunal se le apertura una investigación a la ciudadana, Yiraldinis Álvarez Bello, titular de la cédula 25.798.618, quien es víctima en la presente causa en virtud de lo declarado aquí en esta sala y se le apertura la investigación por simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal.
El Tribunal para decidir observa:
De las actas procésales se desprende de la denuncia interpuesta por la ciudadana YIRALDIDIS ALVEREZ BELLO, quien entre otras cosas expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano GUALBER ANTONIO TIRADO DIAZ, quien es mi concubino, no aguanto mas esta situación, porque vivo una zozobra, le hice el reclamo porque había dejado las puertas trasera abierta y el comenzó a insultarme, hasta llego agredirme con los puños de sus manos, me agredió físicamente en la boca y también me dio patadas por varias partes del cuerpo sin justificación alguna.
Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal entre otro la Denuncia de la victima, así como también habiendo oído a la victima ciudadana YIRALDIDIS ALVAREZ BELLO, quien expone en la audiencia de presentación: Yo estaba tomando, estaba un poquito tomada, igual él, y yo no quiero que lo mandes a la cárcel y yo tengo dos hijas con él, y él no tiene familia” es todo; no obstante, de lo manifestado por la victima se evidencia que el hecho denunciado no fue cometido por el imputado ya que ella se cayo y se golpeo, por lo que no puede imputarse este hecho al ciudadano GUALBER ANTONIO TIRADO DIAZ.
De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente existe una denuncia y la victima compareció a la audiencia de presentación, donde la ciudadana YIRALDIDIS ALVEREZ BELLO, expuso que el hecho no lo produjo el ciudadano. De lo que se evidencia que no estamos en presencia de un hecho en el que resulta involucrado el imputado, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el los artículos 42, 49, Y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por la representación Fiscal y en su lugar Decreta la Libertad Plena del ciudadano GUALBER ANTONIO TIRADO DIAZ.
Dispositiva:
Por las circunstancias anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GUALBER ANTONIO TIRADO DIAZ; SEGUNDO: Niega la solicitud de la Representación del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. TERCERO: este tribunal acuerda lo solicitado por la fiscal del ministerio público en cuanto a que se le abra una investigación penal a la ciudadana Yiraldinis Alvarez Bello, titular de la cédula 25.798.618, por el delito de simulación de hecho punible previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Librese Boleta de Libertad.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. VARYNA MENDOZA
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