REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003076
ASUNTO : EP01-P-2008-003076
JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN ABREVIADO
IMPUTADO: EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CARLINA MERCHAN
DEFENSOR PRIVADO: JOFRE GAMBOA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: ABG. VARYNA MENDOZA
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. MARIA CARLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal 3° del Ministerio Público, contra el imputado: EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, por atribuírsele los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: Se desprende del Acta Policial de fecha treinta (30) de abril 2008, suscrita por los funcionarios Distinguido LEONARDO RONDON, Distinguido MARIA MONTILLA y Agente JONATHAN PEREZ, adscritos a la zona policial N° 11, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dan cuenta que en esta misma fecha siendo las 08:00 horas de la noche, se encontraban de servicio en la zona policial N° 11, con sede en Barracas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, específicamente en la división de investigaciones penales, cuando procedieron a efectuar un patrullaje minucioso en la población de Barrancas, cuando se desplazaban por la calle España, observaron dos personas a bordo de una moto, indicándoles que se detuvieran, desobedeciendo la petición policial y optando el conductor a desplazarse a mayor velocidad, originándose de inmediato una persecución, lográndolos alcanzar a quinientos metros aproximadamente, e indicarle al conductor que se detuviera, y que se bajara de la moto con las manos en alto y las colocaran sobre una pared, seguidamente le efectuaron un registro personal, no encontrándole al conductor de la moto nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo, luego a la persona que abordaba la moto como parrillero se negaba en dejarse revisar, en vista de esto le indicaron que procediera a trasladarse conjuntamente con los funcionarios al comando de Barracas e indicándoles que abordaran la moto nuevamente y procedieran a desplazarse a una velocidad reducida y al momento en que se desplazaban por la Av. Bolívar específicamente frente al CDI, la persona que abordaba la moto como parrillero, de pronto optó a lanzarse de la moto y a la vez correr hacia el interior de un local de alquiler de teléfonos, al mismo tiempo se originó una persecución ingresando hasta el interior de una vivienda, logrando los funcionarios darle captura haciendo uso de la fuerza pública donde procedieron a identificarlo como EDUARDO RAMON VALECILLO PEREDES, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 02-04-1986, obrero, residenciado en la Urbanización Rómulo Betancout, final de la calle 1 Barracas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, titular de la cedula de identidad N° 17.660.529. Una vez que fue trasladado el ciudadano EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, al Comando ubicado en la población de Barracas, los funcionarios procedieron en presencia del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, a efectuarle la inspección de personas encontrándole entre sus partes intimas, específicamente en los testículos, Un (01) envoltorio de material sintético, color trasparente, contentivo en su interior de cinco (05) envoltorios, confeccionados en material sintético de color azul, contentivo cada uno de una sustancia de naturaleza herbácea y resto vegetales con olor fuerte y penetrante de una sustancia conocida como Marihuana, también la cantidad de diecisiete (17) envoltorios, tipo cebollitas confeccionado en material sintético, de color negro anudado cada uno en sus extremos con hilo de color negro, cada uno en su interior, contentivo de una sustancia que se presenta en polvo de color beige, que expelen un olor fuerte y penetrante con características similar a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA, en vista de todo esto le informaron al ciudadano que quedaría a disposición del Despacho fiscal. Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano, y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Abreviado de acuerdo a lo establecido en el artículo 372 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada el Acta Policial N° 0738, señalada en la solicitud Fiscal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido del acta de fecha 30/04/08 cursante en el folio nueve (09) y Vto. SEGUNDO: Al folio diez (10) riela Acta de Entrevista al ciudadano JUAN ERNESTO MENDOZA, quien entre otras cosas expone: Yo en encontraba en la casa de mi suegro atendiendo un puesto de alquiler de teléfono, observo que por la calle de la casa venía dos motos de la policía y de igual manera otra moto particular a bordo de dos personas, resulta que en el momento que pasaban frente al local, el de la moto particular se lanzó un tipo y al mismo tiempo se metió corriendo para el interior de la casa de mis suegro, de igual manera un policía que conducía una moto se detuvo lanzándose a perseguir al tipo, al notar que ambos habían entrado a la casa por el local, lograron a través de forcejeos que el tipo que estaba como loco y a través de la fuerza lo pudieron controlar. TERCERO: Al folio once (11) riela Acta de Entrevista al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO, quien entre otras cosas expone: Yo me desplaza en mi moto particular la cual la trabajo de moto taxi, un muchacho me sacó la mano, el me dijo que lo llevara hasta le abasto de los chinos, noté que me venían siguiendo, lo que hice fue acelerar la moto, fui alcanzado por la moto, tratándose de dos motos de la policía, uno de ellos me dijo que me detuviera, el muchacho que yo cargaba no quería dejarse revisar, me dijo que lo acompañara hasta la sede de la policía, el muchacho que andaba de barrillero se lanzó de la moto y se metió corriendo a un local y al poco rato sacaron esposado a la persona que había tratado de escapar. CUARTO: Al folio doce (12) riela Acta de Entrevista a la ciudadana MARIA ALGERISMAR MONTILLA DE MONTILLA, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba en mi casa, me sorprendió un joven el cual desconozco, me agarro, que no lo dejara llevar por los policías, llegó un policía que al parecer venía persiguiendo al joven y al ver que estaba amarrándome le decía al joven que por favor me soltara, a través de forcejeos lograron que el joven me soltara y de ahí como pudieron esposaron al joven. SEXTO: Al folio catorce (14) riela Acta de Retención de Presunta Sustancia Ilícita, donde se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial DTGDO (PEB) LEONARDO RONDON, la presunta sustancia ilícita que a continuación se especifica: Un (01) envoltorio de material plástico (bolsa) color transparente, contentivo de cinco (05) envoltorios contentivo de una sustancia de naturaleza herbácea y restos vegetales con olor fuerte y penetrante y características similares a la de una sustancia conocida como Marihuana, también la cantidad de diecisiete (17) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material plástico de color negro, cada uno en su interior contentivo de una sustancia que se presenta en polvo de color beige que expelen un olor fuerte y penetrante con característica similar a la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA. SEPTIMO: al folio quince (15) riela Acta de pesaje de presunta Sustancia Ilícita (Droga), donde se deja constancia que se realizó el respectivo pesaje de la presunta sustancia Ilícita: Cinco (05) envoltorios con características similar a la de una sustancia conocida como MARIHUANA, arrojando un peso bruto de aproximadamente de 4,9 gramos, la misma pesada en tanita, modelo 1476N, capacidad para 100 gramos. Diecisiete (17) Envoltorios tipo cebollita, con características similar a la presunta sustancia ilícita conocida como CACAINA, arrojando un peso Bruto aproximado de 5,4 Gramos la misma pesada en tanita, modelo 1476N, capacidad para 100 Gramos. OCTAVO: Al dieciséis (16) riela Acta de Inspección Técnica.. En fecha 04-05-08 se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Abreviado. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado MARIA CARLINA MERCHAN, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Abreviado, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Seguidamente al imputado EDUARDO RAMÓN VALECILLO PAREDES, se procedió a identificarlo con sus datos personales, suministrando los siguientes: venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.660.529 (PORTA), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 04-02-86, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de cabillas en la plata termo-eléctrica de masparro, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y quien libre de apremio y coacción expuso: " yo salí de mi casa, y me monte en un moto taxi, y él iba corriendo, porque no cargaba casco, y nos paramos y un policía me pide la cédula y me dice ah tu eres unos de los valecillos, los policías me la tienen agarrada, yo fui lo que fui, me baje le dije que no iba a ir, estaba una señora que me sirviera de testigo, me golpeó, ellos me revisaron y vieron que yo no tenia nada, la moto taxista también lo llevaron, me llevaron me golpearon, el otro muchacho estaba ahí, me decían que me quitaran la ropa, y ellos me sembraron la droga por haberme resistido por no querer venir; otro muchacho le agarraron la droga y como le dio 500 mil bolívares, me la sembraron a mi, me quitaron unas cosas tarjeta de crédito, y el teléfono, me pidió 100 mil para darme el teléfono, mi mujer tiene todos los mensajes grabados, en el teléfono, yo me desnudé delante de los testigos…” es todo. Seguidamente la fiscal interroga al imputado: 1)¿usted ha estado detenido antes? R) si, había cuatro testigos, el moto taxis, se llama Carlos, que vive por la magna, la señora que vende empanadas; me aprehendieron dos, uno moreno es el funcionario que me pedía dinero, el teléfono de mi mujer es 0426-7778220; ella se llama Andreina moreno. Es todo. Seguidamente el defensor interrogó al imputado: 1)¿Qué hizo usted cunado lo iban aprehender? R) yo le dije al moto taxista que se parara, me desnudé para que vieran que no cargaba nada, 2)¿ en que sitio le consiguen la droga? R) en la comandancia; el moto taxi vio que no cargaba nada. 3)¿de que teléfono le enviaron los mensajes a su esposa? R) del teléfono del funcionario mi esposa los tiene grabados en el teléfono de ella, eso fue el miércoles a las 8:00 PM. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor quien manifestó: “solicito una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del COPP, copia simple de la presente acta, y de todas las actuaciones; y se decrete el procedimiento ordinario por cuanto hay diligencia que realizar, en virtud de los mensajes del teléfono, y que sea declarado el moto taxista, copia certificada de la decisión. Es todo.”EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo al momento de cometido el delito, tal y como lo refleja el Acta Policial de fecha 30/04/08 cursante al folio nueve (09) y Vto, que fue analizada, las Actas de Entrevista a los ciudadanos JUAN ERNESTO MENDOZA MAGO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO y MARIA ALGERIMAR MONTILLA DE MONTILLA, testigos de la aprehensión del imputado, Del Acta de Retención de Presunta Droga, Del Acta de Pesaje de La Presunta Droga y de la Inspección Técnica. Queda evidenciado como lo manifiesta el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa al cometer el hecho que se le imputa. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en fragrante delito. Así se declara. Por otra parte de las actuaciones analizadas como son: Acta Policial de fecha 30/04/08 cursante al folio nueve (09) y Vto, que fue analizada, las Actas de Entrevista a los ciudadanos JUAN ERNESTO MENDOZA MAGO, CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ QUINTERO y MARIA ALGERIMAR MONTILLA DE MONTILLA, testigos de la aprehensión del imputado, Del Acta de Retención de Presunta Droga, Del Acta de Pesaje de La Presunta Droga y de la Inspección Técnica. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió el hecho punible objeto de la solicitud fiscal como es los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el autor responsable del hecho punible dado por comprobado es el ciudadano EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, antes identificado. Así se declara. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo, y para decretarle Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 372 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión del imputado: EDUARDO RAMON VALECILLO PAREDES, y se procedió a identificarlo con sus datos personales, suministrando los siguientes; venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-17.660.529 (PORTA), de mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 04-02-86, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación ayudante de cabillas en la plata termo-eléctrica de masparro. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado por los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el artículo 218 Ordinal 3° del Código Penal Venezolano. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado para el imputado antes identificado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda aperturar la investigación de los funcionarios aprehensores; enviando copia certificada de la presenta acta a la fiscalía de derechos fundamentales. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, y copia certificada al momento de la publicación del auto.Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad al imputado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
L A SECRETARIA
ABG. VARYNA MENDOZA
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