REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003077
ASUNTO : EP01-P-2008-003077

JUEZ DE CONTROL N° 01: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (S): JESUS ARMANDO ESCALONA y PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PEREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PUBLICO: BETULIA RIVERO
VICTIMA: NERIS RAFAEL AGUILAR
SECRETARIA DE SALA: VARYNA MENDOZA

Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto el Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, contra los imputados: JESUS ARMANDO ESCALONA y PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PEREZ, por atribuírseles el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: En fecha 01 de Mayo de 2008, se recibieron actuaciones provenientes de la Fuerza Armada Nacional, Comando N° 01, Destacamento 14 con sede en la población de Ciudad de Nutrias del Estado Barinas, por medio de la cual dejaron constancia que encintándose los funcionarios ALEXIS RAMON LEAL MENDOZA y MANUEL ALBERTO LIZCANO ACEVEDO, en la sede del Comando, cuando recibieron llamada telefónica de un ciudadano que se identifico como NERIS RAFAEL AGUILAR LOPEZ, quien manifestó que en el momento en que se desplazaba hacia su residencia en compañía de su menor hijo, a bordo de su vehículo moto, en las inmediaciones del puente la fidelidad, ubicado en san Rafael, fue interceptado por dos ciudadanos, que se desplazaban en un vehículo moto, lo habían sometido, le colocaron un arma blanca, tipo cuchillo en el estomago y procedieron a bajarlo del vehículo moto, para luego huir del sitio y que los mismos iban a salir por la entrada de la luna, razón por la cual se conformó una comisión policial, quines se trasladaron hasta el sitio en un vehículo militar y proceden a colocar un punto de control móvil a la entrada de la luna, donde procedieron a ubicar una persona que quedo identificado como MANUEL LIZCANO, que serviría como testigo del procedimiento, en caso de que se produjera alguna retención, y siendo las 8:20 PM, aproximadamente lograron avistar dos ciudadanos que se desplazaban en dos vehículos motos, con las características aportadas por las victimas, procediendo a efectuarles una requisa personal, quedando identificados los mismos como JESUS ARMANDO ESCALONA, este tripulaba la moto que minutos antes había sido robada, a quien se le incauto en su poder un arma blanca, tipo cuchillo así como el ciudadano que lo acompañaba el cual quedó identificado como PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PEREZ, quien conducía para el momento un vehículo moto de color naranja, siendo trasladados hasta el Comando de la Guardia Nacional, donde se apersono la victima quien consigno los documentos de compra de la moto robada, reconociendo igualmente como de su propiedad.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo y 373 Ejusdem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes: PRIMERO: Examinada la Acta de investigación Penal, señalada en la solicitud Fiscal, se observa que son concordantes los hechos manifestados por la Representación Fiscal con el contenido de dicha acta de fecha de fecha 30 de abril de 2.008, que riela a los folios 7, 8 y 9. SEGUNDO: A los folios 12, riela Acta de Retención de Arma Blanca, al folio 13 riela Acta de Retención de moto, al folio 14 riela Acta de Retención de moto. TERCERO: Al folio quince (15) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano NERIS RAFAEL AGUILAR LOPEZ, quien entre otras cosas expone: Me iba con mi hijo para mi casa, en mi moto, cuando a la altura del puente la fidelidad, me encandilo una moto y rebajé la velocidad, me interceptaron dos (02) hombres, me pusieron un cuchillo en el estómago y me bajaron de la moto, uno de ellos le decía al otro, dale un tiro al menor y me dieron una patada en el costado, me pare y salí corriendo, me traslade hasta le comando y pude ver mi moto, les mostré a los guardias los documentos de la moto y vi a dos personas que los tenían detenidos en el comando. CUARTO: Al folio dieciséis (16) riela copia simple de la factura de la moto. QUINTO: Al folio diecisiete (17) y dieciocho (18), riela Acta de Entrevista al ciudadano NELSON JAVIER MARTINEZ CHAVEZ, quien entre otras cosas expone: Yo venía en mi moto para el caserío La Luna, de repente mire una patrulla y unos guardias, me pararon y me identificaron, me dijeron que fuera testigo de algo que iban hacer, al rato venían dos motos, una moto blanca y una moto roja y revisaron a las personas y le encontraron en la pretina del pantalón un cuchillo, conocí la moto que era del jefe donde yo trabajo de nombre Neris Aguilar.
En fecha 04-05-08, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado MARIA CAROLINA MERCHAN, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión de los imputados calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados: JESÚS ARMANDO ESCALONA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.025.557 (porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06-09-85 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en dolores calle principal al final de la calle casa de color manzana con anaranjado hijo de María La Cruz Escalona (v) manifestó no conocer al padre, quien manifestó: “ la familia estaba sin nada, y yo venia a pie, y el señor venia de frente a un puente y le dije este es un atraco, y me detuvieron en la alcabala, y los papeles no los tenia porque yo había robado la moto, este muchacho estaba en la alcabala, mi hijo tiene once días de nacido y me mandaron unos remedios y no tenia como comprarlos, yo no quería hacerlo estoy arrepentido y yo no le hice daño a al señor, yo no andaba con ese muchacho” es todo. Seguidamente la fiscal y la juez interroga al imputado: dejándose constancia de las respuesta del imputado: “Yo andaba solo, primera vez que estoy detenido; era de noche; yo no le vi la cara la víctima porque él cargaba un casco era un señor gordo; en ningún momento le hice daño” es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente a la ciudadana Juez manifestó libre de apremio y coacción querer declarar. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.978.865 ( porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 09-05-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación mecánico, residenciado en el caserío agua larga, vía libertad, casa S/N hijo de Zoila Pérez (v) y Pedro Rodríguez (v), quien manifestó: “ yo iba saliendo del casería, y estaban dos guardias y me pidieron los papeles de la moto, y le dije que no los tenia les dije que los tenia en la casa, más atrás venia ese chamo y le pidieron los papeles de la moto, le quitaron un cuchillo, y nos dijeron que montáramos la moto en una camioneta y nos llevaron al comando yo pensé que me iban a soltar, pero no fue así” es todo. Se deja constancia de las respuestas del imputado: “ Es primera vez que me agarran detenido, yo trabajo con un colombiano, que vende todo tipo de materiales, el dueño de la ferretería se llama Efraín” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “ oída como la sido la imputación del ministerio público en contra de mis defendidos esta defensa niega rechaza y contradice en cuanto al ciudadano Pedro Rodríguez, porque tal como hemos oído la declaración de Jesús armando escalona donde manifiesta que el mismo no tiene participación en el delito investigado y asume la participación de los hechos manifestando igualmente que no andaba en compañía de Pedro Rodríguez y que no lo conocía, que éste no tuvo ninguna clase de participación en el hecho, y en virtud a ello solicito al tribunal la libertad plena de dicho ciudadano que a todo evento, en el supuesto de que el tribunal, no considere con lugar la solicitud de la libertad plena solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto no se encuentran elementos de convicción que lo vinculen en el hecho y por otra parte se compromete a cumplir con las condiciones que ha bien el tribunal llegue a imponer a estar atento en el proceso, y acudir en todas las oportunidades que el tribunal considere su comparecencia todo de conformidad con el principio de inocencia establecido en el COPP, y vista las circunstancia de tiempo modo y lugar solicito que le sean respetados todos los derechos y garantías a mi defendido Jesús Escalona” es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que la aprehensión del imputado se hizo en la ejecución de los hechos, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Destacamento N° 14, Tercera Compañía Cuarto Pelotón, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara.
De igual forma tal y como se desprende: Del Acta de investigación Penal, señalada en la solicitud Fiscal; Del Acta de Retención de Arma Blanca, Del Acta de Retención de moto, Del Acta de Retención de moto, Del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano NERIS RAFAEL AGUILAR LOPEZ; copia simple de la factura de la moto. Del Acta de Entrevista al ciudadano NELSON JAVIER MARTINEZ CHAVEZ.
Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido lo hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobado el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quienes son los autores del mismo, así se tiene que Del Acta de investigación Penal, señalada en la solicitud Fiscal; Del Acta de Retención de Arma Blanca, Del Acta de Retención de moto, Del Acta de Retención de moto, Del Acta de Denuncia formulada por el ciudadano NERIS RAFAEL AGUILAR LOPEZ; copia simple de la factura de la moto. Del Acta de Entrevista al ciudadano NELSON JAVIER MARTINEZ CHAVEZ, los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que los autores materiales del referido hecho punible son los ciudadanos: JESUS ARMANDO ESCALONA y PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PEREZ, el tribunal relacionando estos elementos entre si y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, son los imputados JESUS ARMANDO ESCALONA y PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PEREZ. Y ASI SE DECIDE.

En relación con la medida Cautelar solicitada por el defensor el tribunal observa que se trata de un delito con pena privativa de libertad que en su limite mínimo excede de tres años, lo que hace presumir peligro de fuga, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.

Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputados: JESÚS ARMANDO ESCALONA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-19.025.557 (porta), de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 06-09-85 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en dolores calle principal al final de la calle casa de color manzana con anaranjado hijo de María La Cruz Escalona (v) manifestó no conocer al padre, y PEDRO ELIEZER RODRIGUEZ PÉREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-16.978.865 ( porta), de mayor edad, de 24 años de edad, nacido el 09-05-83, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación mecánico, residenciado en el caserío agua larga, vía libertad, casa S/N hijo de Zoila Pérez (v) y Pedro Rodríguez (v). Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes identificados por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con el articulo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el defensor del imputado. QUINTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos para el ciudadano Pedro Rodríguez, para el día viernes, 09-05-2008 a las 3:00 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2.008.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA
Abg. VARYNA MENDOZA