REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003080
ASUNTO : EP01-P-2008-003080

JUEZ PRIMERA DE CONTROL N° 01: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO (S): WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, ASDRUBAL RAMON HERNENDEZ y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO
DELITO IMPUTADO: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CARLINA MERCHAN
DEFENSA PÚBLICA: Abg. BETULIA RIVERO
SECRETARIA: Abg. VARYNA MENDOZA

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de los imputados: WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, ASDRUBAL RAMON HERNENDEZ y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de para los imputados WARTER JOSÉ GUEVARA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.190.172, (no porta) de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 27-10- 70, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante de sociología, residenciado en la Urb. La concordia, calle orinoco casa N° 37-78, Barinas, hijo de María Eugenia Guevara (v) y José Vicente Oropeza (v), JOSÉ GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.171.379, ( no porta) de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 03-11-75 , natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la Urb 23 de enero calle apure, casa N° 10-25 Barinas, hijo de Gercia Izquierdo (v) y Heriberto Guevara (v), JENDRIX JOSÉ SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.710.000, ( PORTA) de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 26-09-71, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante de quinto semestre de deporte, residenciado en la Urb. La concordia calle Mérida, casa N° 32-89 Barinas, hijo de Ana de Silva (v) y Ramón Silva (v), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 218, 222, todos del Código Penal y para el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “ En fecha 02-05-2.008, se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, donde entre otras cosas consta una actuación policial suscrita por el funcionario JAVIER MARQUEZ, adscrito a ese Cuerpo Policial, por medio de la cual dejo constancia que encontrandose en la Jefatura de comando de ese Despacho recibió llamada telefonica, por parte de una persona la cual no se identifico por temor a represalias, manifestando que en la Avenida Ciudad Bolivia de esta Ciudad, frente a una licorería se encontraban unas personas ingiriendo licor y entre ellas una que se encuentra solicitada por ese Despacho, motivo por el cual se traslado en compañía de los funcionarios MAGALY BRACHO, JESUS CUEVAS, CARLOS MARQUEZ, XIOMARA LARA, MARYURI NIETO, MARCOS VIVAS, FREDERICK MEZA y ANGEL HERNANDEZ, en vehículo particular anta la dirección antes mencionada a fin de constatar la información, una vez allí visualizaron en la vía publica frente a la Licorería el Milagro, un grupo de personas, inmediatamente procedieron a identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo policial, donde se les manifestó que se les efectuaria un registro personal a fin de constatar si poseian alguna evidencia de interes criminalístico, no logrando ubicar ningún objeto de o arma, luego le solicitaron la documentación donde uno de ellos se identificó como APURE FREITES JOSE RENE, titular de la cedula de identidad 15.073.623, al cual le solicitaron que lo acompañara a la sede del despacho para ser identificado plenamente, tomando una aptitud agresiva abalanzandose contra la humanidad del funcionario CARLOS MARQUEZ, golpeandolo con su puño en el rostro, por tal motivo se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza fisica, de igual amnera las otras tres personas comenzaron a vociferar palabras obscenas contra la comsión lanzando golpes a fin de evitar el traslado del ciudadano a la sede del Organícmo policial, al tal efecto uno d elos ciudadanos vicifero de manera grosera que el trabajaba en el Ministerio del Interior y Justicia, que era Docente del INJUBA por lo que estaba en el derecho de decir y hacer lo que quería, a quien se le indico que con mayor razón debía colaborar y no entorpecer el procedimiento que se estaba efectuando, haciendo caso omiso por lo que igualmente fue informado que los debía acompañar a la sede del Organismo Policial tomando una aptitud agresiva no acorde con la de un funcionario público, contra la comisión ante tal situación se procedio a trasladar a las personas antes mencionadas a fin de ser identificados plenamente una vez en el Despacho procedieron a la identificación plena quedando identificados como: WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, ASDRUBAL RAMON HERNENDEZ y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal a los aprehendidos y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 218, 222, todos del Código Penal para los imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO y para el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.

Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
En este orden de ideas, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si los imputados han participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: A los folios 6,7 y 8, riela Acta de Investigación Penal; de fecha 02/05/2008; donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta; donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del Imputado.
En fecha 04-05-2008, Se realizó la Audiencia de presentación de los imputados, y después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado Maria Carolina Merchan, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, ASDRUBAL RAMON HERNENDEZ y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 218, 222, todos del Código Penal para los imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO y para el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado venezolano. Es todo. Seguidamente la Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace trasladar a los Imputados WARTER JOSÉ GUEVARA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.190.172, (no porta) de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 27-10- 70, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante de sociología, residenciado en la Urb. La concordia, calle orinoco casa N° 37-78, Barinas, hijo de María Eugenia Guevara (v) y José Vicente Oropeza (v), JOSÉ GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.171.379, ( no porta) de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 03-11-75 , natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la Urb 23 de enero calle apure, casa N° 10-25 Barinas, hijo de Gercia Izquierdo (v) y Heriberto Guevara (v), JENDRIX JOSÉ SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.710.000, ( PORTA) de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 26-09-71, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante de quinto semestre de deporte, residenciado en la Urb. La concordia calle mérida, casa N° 32-89 Barinas, hijo de Ana de Silva (v) y Ramón Silva (v), y ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.814.349, ( no porta) de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 08-03-80, natural de Barinitas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la calle 11 entre carreras 02 y 03, casa S/N se llama mi hija karen, en Barinitas sector los próceres, hijo de Felicia Coromoto Peña (d) y Asdrúbal Hernández (v), y los mismos manifestaron a viva voz “NO DESEAMOS DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “ me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva hecha por la representación fiscal, para mis representado WALTER JOSÉ GUEVARA, JOSÉ GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, Y JENDRIX JOSÉ SILVA, consignando en este acto constancia de buena conducta de residencia y de estudio constante de cuatro folios útiles, y por cuanto mis defendidos Walter Guevara, José Gregorio Guevara, fueron golpeados por los funcionarios actuantes solicito se aperture una investigación por la fiscalía de derechos fundamentales, y el tribunal acuerde el traslado de estos al médico forense, y en cuanto al ciudadano Asdrúbal, solicito se le respeten los derechos y garantías constitucionales, y esta defensa se reserva el derecho en su oportunidad legal a los fines de que la causa sean acumuladas a la de mayor gravedad” es todo.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión de los imputados de autos, se hizo en flagrante delito, es decir en la comisión del delito.
Queda entonces evidenciado así, lo manifestado por el Ministerio Público que la aprehensión de los imputados constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante a los imputados supra mencionado; lo que da por demostrado los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 218, 222, todos del Código Penal para los imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO y para el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente; todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo en la comisión del delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, dada la naturaleza de los delitos, siendo estos un concurso real de delitos; y atendiendo a los elementos de convicción existentes, aunado de que el mismo presenta solicitud por ante el Tribunal de Control N° 05 por Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de fuego, por ante el Tribunal de Control N° 04, tiene medida Cautelar Sustitutiva por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, por ante el Tribunal de Control N° 02 Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones y por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, tiene un beneficio bajo régimen de presentación por lo que cualquier medida seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara.
Razones todas éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, y para decretarle al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y en cuanto a los imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO, Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa para estos imputados, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y visto que los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir con las presentaciones y condiciones que se les impongan, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose a los imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO, bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso; razones que llevan a este Juzgado de Control, a considerar procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a los imputados antes mencionados -victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Estado Barinas y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, ASDRUBAL RAMON HERNENDEZ y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO, supra identificados, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE previsto y sancionado en los artículos 218, 222, todos del Código Penal para los imputados WALTER JOSE GUEVARA, JOSE GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, y JENDRIX JOSE SILVA GUERRERO y para el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta la medida privativa de libertad del imputado ASDRUBAL RAMÓN HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.814.349, (no porta) de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 08-03-80, natural de Barinitas Estado Barinas, por la presunta comsiión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezado, 222, 320, 319, y 322 todos del Código Penal Vigente y se acuerda el traslado del imputado al Internado Judicial de este Estado donde debe permanecer el Imputado identificado en autos. QUINTO: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinales 3°, del COPP, consistente en presentaciones cada (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; a favor del los imputados WARTER JOSÉ GUEVARA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.190.172, (no porta) de mayor edad, de 37 años de edad, nacido el 27-10- 70, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante de sociología, residenciado en la Urb. La concordia, calle Orinoco casa N° 37-78, Barinas, hijo de María Eugenia Guevara (v) y José Vicente Oropeza (v), JOSÉ GREGORIO GUEVARA IZQUIERDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-14.171.379, ( no porta) de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 03-11-75 , natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la Urb 23 de enero calle apure, casa N° 10-25 Barinas, hijo de Grecia Izquierdo (v) y Heriberto Guevara (v), JENDRIX JOSÉ SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-11.710.000, ( PORTA) de mayor edad, de 36 años de edad, nacido el 26-09-71, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación estudiante de quinto semestre de deporte, residenciado en la Urb. La concordia calle Mérida, casa N° 32-89 Barinas, hijo de Ana de Silva (v) y Ramón Silva (v). SEXTO: Se acuerda el reconocimiento médico forense de los imputados Warter Guevara, José Gregorio Guevara. SEPTIMO: Se acuerda abrir una investigación por ante la fiscalía de derechos fundamentales a los funcionarios actuantes en el procedimiento. OCTAVO: Se acuerda una audiencia especial para el día jueves, 08-05-2008 a las 3:00 de la tarde, a los fines de realizar experticia decadactilar al ciudadano Asdrúbal Hernández. NOVENO: Se acuerda oficiar a los tribunales ya que el imputado ASDRUBAL RAMON HERNANDEZ, presenta solicitud por ante el Tribunal de Control N° 05 por Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de fuego, por ante el Tribunal de Control N° 04, tiene medida Cautelar Sustitutiva por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, por ante el Tribunal de Control N° 02 Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Lesiones y por ante el Tribunal de Ejecución N° 1, tiene un beneficio bajo régimen de presentación a los fines de informarle la situación jurídica del imputado antes mencionado.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Maria Labriola

La Secretaria

Abg. Varyna Mendoza