REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003082
ASUNTO : EP01-P-2008-003082
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADO: GERSON DAVID PINZON
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OBDULIA CELENIA DIAZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAFAEL MITILO Y ABG. ROSAURA CABRERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO DE SALA: VARYNA MENDOZA
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, hecha por el Ministerio Público, representado en este acto por el Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado GERSON DAVID PINZON, por atribuírsele el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “Siendo las siete y media horas de la mañana, del día primero de mayo del 2008, encontrándome en labores de servicio en la unidad motorizada M-91, me desplazaba por la avenida 23 de Enero, con destino a la urbanización Alto Barinas, para proceder a escoltar al ciudadano director de la policía del Estado, cuando a la altura de Punto fresco, escuché tres detonaciones y pude determinar de inmediato que provenían del interior de una camioneta de color azul, que se desplazaba en dirección hacía el semáforo de la floresta, inmediatamente procedí a iniciar una persecución tomando en cuenta las previsiones del caso, dándole alcance a la altura del restaurante la Casa del llano, donde me dispuse a darle la voz de alto, cuando vi que un sujeto que vestía para el momento un jeans azul y una franela blanca, abrió la puerta trasera derecha de la camioneta, empuñando un arma de fuego tipo revolver, apuntando hacía donde yo estaba y efectuando dos detonaciones, inmediatamente me dispuse a repeler el ataque efectuando dos disparos, con los cuales logré que el sujeto depusiera su actitud y conminándolo a entregar el arma que portaba, el ciudadano acató la voz policial y lanzó el arma al extremo derecho en relación a la puerta del vehículo, seguidamente interrogué al ciudadano si no tenía otro objeto ilícito en su poder, a lo que no respondió nada razón por la cual le efectué un registro personal amparado en el Art. 205 del COPP encontrando en el lado izquierdo de la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo revolver calibre .38 marca Smith & Wesson, serial cacha 7D20294, serial tambor 28775, contentivo en su interior de dos cartuchos calibre 38 mm, marca CAVIM, percutidos seguidamente procedí a recoger el arma que el ciudadano había lanzado al pavimento, tratándose de un arma de fuego tipo revolver calibre .38 marca Smith & Wesson, serial cacha 1D96242, serial tambos 99101A22, contentivo en su interior de seis cartuchos marca CAVIM tres percutidos y tres sin percutir, una vez neutralizado este ciudadano, procedí a solicitarle a dos sujetos que estaban a bordo de la camioneta que bajaran del vehículo con las manos arriba y al tenerlos a la vista y controlada la situación hice llamado vía radio al comando donde coordinaron el debido apoyo, llegando a los cinco minutos los agentes WILLIAM CHACON y MOYETONES YOSSI, a bordo de las unidades motorizadas M-81 y M-100, quienes le efectuaron el registro personal a ambos ciudadanos sin encontrarle ningún indicio de interés criminalístico, razón por la cual le indiqué al ciudadano que portaba las armas de fuego, que quedaba detenido por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, haciéndoles saber sus derechos de conformidad con el Art. 125 Ejusdem, el cual quedó identificado como PINZON GERSON DAVID, de 23 años edad, titular de la cédula de identidad N° 18.846.889, natural de Guasdualito Estado Apure, comerciante, nacido el 13/08/1985, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle principal, casa S/N, Barinas Estado Barinas, en el momento de la coordinación del traslado del detenido a la sede de la comandancia general, se presentó en el sitio un ciudadano que dijo llamarse, FELIX ALIPIO VIVAS, quien estaba sangrando a nivel del brazo izquierdo quien nos manifestó haber recibido un impacto de bala, producto del intercambio de disparos en vista de esta situación procedimos a llamar a la comandancia general donde hicieron lo conducente para que se trasladara al sitio una ambulancia de FUNSALUD, la cual el herido fue trasladado al Hospital Luis Razetti, siendo atendido por el Dr. Carlos Sandoval quien diagnosticó herida por arma de fuego en el codo izquierdo con entrada y salida, posteriormente fue trasladado en la unidad P-04, al mando del C/2 PEB JOSE RUIZ, para realizar las respectivas actuaciones el vehículo fue trasladado hasta el comando general donde quedó identificado de la siguiente manera: VEHICULO MARCA CHEVROLET, TIPO CAMIONETA, MODELO CAPTIVA LTZ, COLOR AZUL, PLACA AGR-76N, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERIA KL1DC63GX7B110578, la cual posee radio reproductor con CD marca Jvc, de color negro, cuatro cornetas, una en cada puerta principal en la parte de la maleta se encuentra un cajón de color negro con gris, con dos bajos marca kicker, de 15”, con cuatro cornetas triaxiales marca Pioneer de color negro con gris, dos twister de color gris marca Legacy, un capacitador marca VIVE, de color gris modelo UCAP 3.0 farad dos plantas de sonido una marca lanzar vibe de 230 Watts, modelo Vibe 2.3 K-D, de color negro con gris, serial no visible y otra planta de sonido marca Lanzar Vibe de 100 Watts modelo Vibe 417, de color negro con gris, serial no visible, posee en la maletera un triangulo de seguridad, un gato mecánico de color negro en buenas condiciones, una batería de color negro marca Delkor, serial no visible, un neumático de repuesto con su respectivo Rin, luego se procedió a chequear por la red del sistema SIIPOL (SIVEI), siendo atendido por la centralista de servicio DTGDO PEB YUXOLY RODRIGUEZ, placa 1249, informando que el arma de fuego tipo revolver calibre .38 marca Smith & Wesson, serial cacha 7D20294, serial tambor 28775, se encuentra solicitada por el CICPC Sub. Delegación Barinas, según expediente N° H-415344, de fecha 14/09/2006, por uno de los delitos de robo con amenaza de muerta a la vida, posteriormente se le informó mediante llamada telefónica al fiscal de guardia del ministerio publico, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ, quien ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso y que fueran remitidas a esa representación fiscal, quedando el ciudadano aprehendido en la comisaría metropolitana norte de la ciudad Barinas, a disposición de la ciudadana Fiscal tercera del ministerio Publico, se deja constancia que el ciudadano Félix Alipio Vivas, fue exhortado a formular la respectiva denuncia para cumplir con las formalidades de Ley, pese a la insistencia de los funcionarios, el mismo se negó a rendir cualquier tipo de declaración” es todo.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 373 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que les decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Y pide también que la presente causa se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del COPP.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”.
Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Acta de Policial N° 0741, de fecha 01/05/2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) DAVILA GUSTAVO, AGTE (PEB) YOSSI MOYETONES Y AGTE: (PEB) CHACON WILMER, adscritos a la Comandancia general de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del hoy imputado, cursante al folio 08 y vuelto.
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica de fecha 01/05/2008, practicada por los funcionarios Denuncia realizada por el funcionario DTGDO (PEB) DAVILA GUSTAVO, practicada al sitio del suceso, cursante al folio 09.
TERCERO: Acta de entrevista, de fecha 01/05/2008, hecha al ciudadano MAC DAVE BAUDIN ORTIZ, quien figura como testigo presencial, del hecho, cursante al folio 10.
CUARTO: Acta de entrevista de fecha 01/05/2008, al ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRIGUEZ, quien figura como testigo presencial, del hecho, cursante al folio 11.
QUINTO: Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 01/05/2008, donde se dejan constancia de las características de las armas de fuego incautadas en el procedimiento policial, cursante al folio 13.
En fecha 04/05/2008, se realizó la Audiencia de Oír al Imputado, donde se solicitó se Califique como Flagrante la aprehensión del imputado, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario. Después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales a los imputados y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogado Obdulia Celenia Díaz, quien expuso las circunstancias de cómo se practicó la aprehensión del imputado calificada como flagrante, ratificó tal solicitud, pidió la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la imputado GERSON DAVID PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.846.889, de 23 años de edad, nacido el 13/08/1985 Guasdualito Estado Apure, administrador del restaurante el emperador, hijo de María Pinzón (V) y no conoce al padre, residenciado en la Urbanización la Victoria, calle Candelaria, casa N° 5-51 Barinas Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "llegue el miércoles a trabajar al emperador como a las 6:00 de la tarde, de allí, se fue la luz en santa rita en el hipódromo lo cual se cerró el centro hípico, no hubo mas carreras, nos pusimos a tomar una cervezas, como hasta las 11:00 de la noche, con el capitán Moncada, dueño del emperador, después me desplacé hacia el casino en un libre ahí estuve como hasta las 2:0 de la mañana y se ahí me fui para water point, como las 6:30 de la mañana salí e iba de la casa, y cuando iba saliendo me conseguí en el estacionamiento a los señores de la camioneta son conocido de vista pero del casino, me dijeron para donde vas para la casa les dije y ellos me dijeron vamos que le damos la cola, saliendo de ahí yo me monte en el asiento de atrás yo iba muy borracho por la vía de punto fresco bajando se nos pegaron dos patrullas y nos decías que nos paráramos y no sabíamos porque, llegando a la casa del llano, nos paramos y de repente nos abren la puerta del carro, y el motorizado me tira hacia el piso, lo cual empezaron a patadas y golpes, quitándome las prendas, me quitaron un celular un millón de bolívares y me echaron gas en los ojos, y de ahí nos llevaron para el comando, en la policía me dijeron que tenia que decir que esos revolver eran míos, y yo les dije que so no eran mío eso lo consiguieron en la parte de delante de los chamos". Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se aprecia que se trata de una aprehensión en flagrancia, razón por la cual en cumplimiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se declara que la aprehensión se hizo en forma flagrante, por funcionarios adscritos a la comandancia general de la policía del Estado, tal como se evidencia de los elementos analizados. Y Así se declara. De igual forma tal y como se desprende: del Acta de Policial N° 0741, de fecha 01/05/2008, que riela al folio ocho (08), del Acta de Inspección Técnica de fecha 01/05/2008, cursante al folio siete (09), Acta de entrevista, de fecha 01/05/2008, hecha al ciudadano MAC DAVE BAUDIN ORTIZ, cursante al folio once (10), Acta de entrevista de fecha 01/05/2008, al ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRIGUEZ, cursante al folio quince (11), Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 01/05/2008, cursante al folio 13. Todos estos elementos de llevan al tribunal a la convicción de que se ha cometido el hecho punible objeto de la imputación Fiscal como es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECLARA.
Dados por comprobados el hecho punible anteriormente mencionado, El tribunal pasa a establecer quien es el autor del mismo, tal como consta en el Acta de Policial N° 0741, de fecha 01/05/2008, que riela al folio ocho (08), del Acta de Inspección Técnica de fecha 01/05/2008, cursante al folio siete (09), Acta de entrevista, de fecha 01/05/2008, hecha al ciudadano MAC DAVE BAUDIN ORTIZ, cursante al folio once (10), Acta de entrevista de fecha 01/05/2008, al ciudadano IVEZ DIOXEMBER VELA RODRIGUEZ, cursante al folio quince (11), Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 01/05/2008, cursante al folio 13; Los cuales de una u otra forma son coincidentes en afirmar que el autor o partícipe del referido hecho punible es el ciudadano GERSON DAVID PINZON, el tribunal relacionando estos elementos entre sí y confrontándolo con los hechos llega a la convicción de que el autor o partícipe del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del mismo y para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica como Flagrante la Aprehensión de los imputado, plenamente identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal. Penal. SEGUNDO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Art. 256 Ord. 1° consistente en Arresto Domiciliario, en le domicilio del imputado, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, favor de GERSON DAVID PINZON, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES BASICAS Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 218 Numeral 1°, 277, 413 y 470 del Código Penal Vigentes, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Barinas, a los siete (07) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
EL SECRETARIO
ABG. ANA MARIA LABRIOLA
ABG. VARYNA MENDOZA
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