REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003113
ASUNTO : EP01-P-2008-003113

JUEZ PRIMERA DE CONTROL N° 01: Abg. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): JOEL LOZANO SANCHEZ

DELITO IMPUTADO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USU DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. OBDULIA CELENIA DIAZ PEREZ

DEFENSA PRIVADA: Abg. ROBERT QUINTERO Y ROBERTO ZAMBRANO
SECRETARIA: Abg. VARYNA MENDOZA

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado: JOEL LOZANO SANCHEZ, por atribuírsele la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE OCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “En fecha 02-05-2.008, se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios adscritos a la policía del Estado, donde notifican de la aprehensión del ciudadano JOEL LOZANO SANCHEZ, C.I.N° V- 16.372.748. Posteriormente en fecha 3-05-08, se reciben actuaciones provenientes de las fuerzas Armadas Policiales-Comisaría Norte, donde entre otras cosas consta un acta policial signada con el N° 0751, suscrita por el funcionario Distinguido (PEB) LINDOMAR ANGARITA, a bordo de la unidad motorizada M-104, cuando realizaban labores de patrullaje motorizada por las inmediaciones de la Urbanización Cinqueña III adyacente al campo de Sofbol, cuando avistamos a un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró una actitud de nerviosismo, por lo que le dimos la voz de alto al mismo y procedimos a interceptarlo, luego de preguntarnos que si guardaba dentro de su vestimenta algún objeto de interés criminalístico, que lo exhibiera, no obteniendo respuesta alguna por lo que le aplicamos un registro de personas, no encontrandole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, solicitandole la cedula de identidad haciendonos la entrega de la referida cedula, correspondiente al nombre de URRIETA DELGADO LUIS ARGENIS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.263.633, se procedió a chequera a este ciudadano a través de SIPOL, siendo atendido por la DTDO (PEB) Rincón Maite, quien indicó que el mismo no se encontraba registrado, donde le hicimos la interrogación al referido ciudadano de quien era la cedula de identidad que portaba, manifestando que no era de el, indicando el verdadero nombre como JOEL LOZANO SANCHEZ, de 26 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-16.372.748, residenciado en el Barrio El Cambio, calle 8, casa N° 6-75, volviendo a chequear a este ciudadano a través del sistema de SIPOL, siendo atendido por el Distinguido Rincón Maite, quien indico que el mismo se encontraba requerido por el Juzgado Quinto de Control del Estado Barinas, según expediente N° EP01-P-2005-3539, de fecha 24-01-06, y 24-02-06 por los delitos de Porte Detentación u Ocultamiento y Robo Agravado, indicándole que quedaba detenido. Una vez en esta comisaría se hizo un ana búsqueda minuciosa en los archivos internos el referido aprehendido se fugo de la comandancia General de Policía del Estado Barinas el año 2.006.
Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE OCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)
En este orden de ideas, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Al folio nueve (09) riela Acta Policial N° 0751; de fecha 02/05/2008; donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta; y explana las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del Imputado.

SEGUNDO: Al Folio Once (11) riela Acta de Retención de Documento,
De fecha 02-05-08, se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial DTGDO (PEB) JEHISO GUALDRON el documento que a continuación se menciona: Una Cedula de identidad.

En fecha 05-05-2008, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado JOEL LOZANO SANCHEZ; y después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado Obdulia Celenia Díaz, quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE OCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace trasladar al Imputado y éste se identificó como JOEL LOZANO SANCHEZ, dice ser Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.372.048, nacido en fecha 16/02/1982, de 268 años de edad, natural Barinas Estado Barinas, dice ser hijo de Marcelino Lozano (v) y de Nidia Lozano (f), y con residencia en el Barrio el Cambio, calle 8, postal 229, casa 6-65 Barinas Estado Barinas; Quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: Me acojo al precepto Constitucional”. Es Todo. Seguidamente el Defensor Manifestó: Solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa que la privativa de Libertad.
Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se hizo en flagrante delito, es decir a pocos momentos de haber cometido el delito.
Queda entonces evidenciado así, de lo manifestado por el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado supra mencionado; lo que da por demostrado los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USO DE OCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara.
Por otra parte de las actuaciones analizadas como son los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, dada la naturaleza del delito, por cuanto se trata de un delito contra el Estado Venezolano; y atendiendo a los elementos de convicción existentes, aunado a que el imputado tiene solicitudes por distintos tribunales, cualquier medida seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE OCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara.
Razones todas éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, y para decretarle al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOEL LOZANO SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE OCUMENTO FALSOS O ALTERADOS, previsto y sancionado en los Artículos 319, 320 y 322 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución 2, por cuanto cursa causa N° EP01-P-2005-3539, Tribunal de Control 4, por cuanto cursa causa N° EP01-P-2006-3223 y, Tribunal de Juicio N° 01, por cuanto cursa causa N° EP01-P-2007-11616. Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008.
La Juez de Control N° 01

Abg. Ana Maria Labriola

El Secretario

Abg. Varyna Mendoza