REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003141
ASUNTO : EP01-P-2008-003141
JUEZ DE CONTROL N° 01. Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (s): ALEXANDER LOPEZ PARADA, Y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ
DELITO (S): INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Abg. Roberto Zambrano y Abg. Miguel González Moreno.
VICTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA DE SALA: VARYNA MENDOZA
Recibida y analizada por este Tribunal la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en contra de los imputados: ALEXANDER LOPEZ PARADA, Y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ, identificados en la misma, por la comisión de el delito de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal, con fundamento en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad y solo por vía excepcional puede ser privado de la misma. Siendo que las Instituciones excepcionales están revestidas de condiciones y requisitos de indefectible cumplimiento para su aplicación, toca apreciar en cada caso si se cumplen tales para su procedibilidad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En atención a esta orientación general, se pasa a analizar los elementos de convicción necesarios para saber si es procedente o no tal solicitud, así:
1) Acta Policial N° 0758-08 de fecha 03/05/08;suscrita por el Inspector (PEB) Alfredo Avilez, adscrito a la comandancia policial del estado Barinas destacado en la comisaría norte de la policía del estado Barinas donde señalan claramente que recibió instrucción del Comisario Jesús Antonio Díaz jefe de la división de operaciones para trasladarme a la avenida cuatricentenaria específicamente al cruce del el barrio el cambio, ya que presuntamente había una invasión en el terreno Ubicado al frente de la Volkwagen, con la finalidad de dar cumplimiento a una medida de desalojo …” .
2) Acta de Inspección técnica en fecha 03/05/08 en el sitio Ubcado en la AV. Cuatricentenaria específicamente al cruce del el barrio el cambio, ya que presuntamente había una invasión en el terreno Ubicado al frente de la Volkwagen.
3) Acta de Retención de los Objetos de fecha 03/05/08 donde se deja constancia de la incautación de cuatro bomba molotov, fabricada dos de ella con botella de vidrio transparente y tros o de telas de color rojo contentiva las cuatro con su interior de una sustancia liquida presunta gasolina, así como envase grande de material sintético transparente contentivo de una sustancia liquida presunta gasolina y dos herramientas ubicada también en el terreno una de ellas una pala de material de metal con cabo de madera y un pico de metal con cabo de madera evidencia que se encuentra colectadas …
4) Secuencia fotográficas donde de se puede evidenciar que el lote de terreno se encontraba ocupado ilegalmente y la incautación de objetos.
5) Actas de los derechos del imputado leído de conformidad con lo establecido con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a los ocupantes de manera ilegal.-
Con los anteriores elementos probatorios, tanto documentales como testifícales, precedentemente considerados y que el Tribunal aprecia, conforme al sistema de la Sana Critica ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales relacionados entre sí y confrontados con los hechos denunciado e investigados, quien aquí decide llega a la convicción de que se ha cometido el delito de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal. Tenemos que el mismo es de naturaleza grave, e igualmente se observa que la acción Penal para perseguirlo no está prescrita; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de: INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal. El cual tiene una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión; y multas de (50 U.T.) a doscientas unida Tributaria (200 U.T.) Calificación Jurídica esta, que comparte éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que dichos ciudadanos han sido autores o participes en el hecho punible antes descrito. En relación con la medida Cautelar solicitada por el defensor el tribunal observa que se trata de una un delito grave, sancionado con pena alta, lo que hace presumir peligro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida.
Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarles Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
De los mismos elementos de prueba analizados se establece con claridad a través de las testimoniales ya examinadas, la existencia de la relación de causalidad entre el hecho punible y la conducta de los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ PARADA, Y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ, ya identificados, por lo que el Tribunal concluye que los autores de los delitos de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal.
Dadas las circunstancias, en que se cometió el hecho punible, surge la presunción razonable de que los imputados intervengan obstaculizando la investigación en búsqueda de la verdad real.
Hechas las anteriores acotaciones el Tribunal considera procedente aplicar la Institución excepcional de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal contra de los ciudadanos ALEXANDER LOPEZ PARADA, Y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ, por considerar que están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de esta decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS ALEXANDER LOPEZ PARADA, y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud de la fiscalía en cuanto a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados: ALEXANDER LOPEZ PARADA, Y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de de INVASIÓN Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los Artículos, 471-A, y 218 en su encabezado del Código Penal. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra de los imputados. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para los imputados antes identificados. Todo conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por los defensores Privados, para de los imputados ALEXANDER LOPEZ PARADA, Y EUDIS ELENA VALERO VÁSQUEZ, por considerar esta Juzgadora que los motivos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechos estando en libertad.
Publíquese, y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. VARINA MENDOZA
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