REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003144
ASUNTO : EP01-P-2008-003144
JUEZ PRIMERA DE CONTROL: Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: LIBERTAD PLENA
IMPUTADOS: LUIS ALFONSO MONCADA CUTA
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal Vigente
FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VIOLETA INFANTE
DEFENSOR PRIVADO: Abg. CARLOS OVALLE
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA DE SALA: VARYNA MENDOZA
Vista y oída la solicitud hecha por el ciudadana Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en la cual entre otras cosas plantea: Se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento en el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el imputado LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, por imputársele el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal Vigente. El tribunal para decidir lo solicitado observa:
Que se acompaña a tal solicitud como elemento de convicción, Actas de entrevistas a los ciudadanos JUAN JOSE ALBARRAN, ARELIS RUJANO DE PEREIRA y ANTONIO RAMON RUJANO DIAZ, Retención de Arma Blanca, Reconocimiento Legal a un Arma Blanca (puñal), Acta policial de fecha 02 de Mayo de 2.008, en la cual se deja constancia Que siendo las 09:00 horas de la mañana del día 02-05-08, encontrándome de patrullaje en la unidad P-128, conducida por el Distinguido (PEB) Hugo Alexander Bolaño y en compañía de los Distinguido abriel Aguilar y Fabriciano Peña, recibi llamada por radio trasmisor del DTGDO (PEB) Ramon Alirio Marquez, informandonos que en la carrera 3 con calle 16 había ocurrido un accidente de transito, un choque entre dos vehículos y que el dueño de uno de los vehículos se encontraba alterado, al llegar al sitio verificamos dicha información, nos acercamos al ciudadano en donde pedimos que se calmara y que nos dejara resolver la situación, el mismo empezó a vociferar palabras obscenas a la comisión policial y nos amenazaba diciendonos que nos iba a matar, le volvi a decir que por favor se calmara, el mismo hizo caso omiso y se me abalanzó encima dandome un puntapié en mi pierna derecha, los funcionarios utilizaron la fuerza fisica, agarrandolo para que se calmara, un de las personas presente en el lugar nos informó que el ciudadano tenía un puñal, con el cual los amenazó y después lo guardó en uno de sus bolsillos, de inmediato le realizamos una inspección de personas, donde se le encontró en el bolsillo de la parte de atrás específicamente en el bolsillo derecho un puñal de color amarillo, el ciudadano fue trasladado hasta el comando policial de Santa Barbara.
En fecha 05 de Mayo de 2008; siendo las 12:00 PM, se realizó la Audiencia de Oír imputado atendiendo a la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Violeta Infante, contra el ciudadano LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez apertura el acto concediéndole el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público: “Quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252, en contra del imputado LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado venezolano. En este estado se hace trasladar al estrado al imputado quien se identifico como: LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, ************“Me opongo a la solicitud de privación formulada por la fiscalia tercera del Ministerio Público, por cuanto resulta violatorio a la garantía y al derecho constitucional pretendiendo convalidar actos irregulares de los funcionarios de investigación quienes el 12-07-06 a las 10:30 AM en la Población del Nula practican la detención de mi defendido sin existir la comisión de un delito flagrante o una orden judicial previa tramitada por ese despacho, manteniéndose a mi defendido mas de 48 horas detenido, sin orden judicial violentando el artículo 44 numeral 01 de nuestra carta magna, y no existen elementos de convicción de la presente solicitud para la procedencia de la privación por cuanto se evidencia de la solicitud la declaración presunta de un ciudadano, donde la declaración de este ciudadano es ilegal o constituye prueba ilícita a este proceso, así establecidos los hechos que conllevan a la falta de elementos de convicción me opongo a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos y a la privación de libertad hasta tanto le sea impuesto a mi defendido los hechos que lo incriminan presuntamente en la comisión del hechos punible que le atribuye la fiscalia así mismo me opongo a la prueba de reconocimiento de voz, hasta tanto con las garantías de ley, esta representación de la defensa tenga acceso a los medios de prueba “grabaciones presentadas para el reconocimiento de voz para determinar si las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, en tal sentido solicito que se ordene a la fiscalia realice un procedimiento de acuerdo a la ley y pido la libertad plena de mi defendido para corregir el acto irrito que vulnero el derecho a la libertad de mi defendido, y hago mención que consta en este tribunal solicitud de habeas corpus 13-07-06 EP01-0-06-15 control N° 04, con motivo a la detención irregular de mi representado y pido a la ciudadana juez, que sirva verificar la fecha en fue detenido mi defendido. Es todo.
Planteada a sí la situación Jurídico Procesal, el tribunal pasa a considerar los pedimentos hechos por la partes intervinientes en el proceso bajo los siguientes razonamientos.
-I-
En relación con la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el representante fiscal quien aquí opina considera, que al analizar el acta de Investigación Penal de fecha 02 de Mayo del año 2008, se evidencia en las presentes actuaciones que estamos ante una violación Constitucional; ahora bien atendiendo a la solicitud fiscal en cuanto a la Privación Preventiva de Libertad, el tribunal entiende que la detención del ciudadano LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, se realizo fuera del lapso legal, ya que el ciudadano LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, fuera puesto a la orden del tribunal en fecha 04 de Mayo a las 5:47 PM; por lo que corresponde apreciar si se cumplieron las formalidades de Ley en tal procedimiento. En este sentido las autoridades que practiquen tales actuaciones tienen que ser necesariamente cuidadosas ya que lo establece claramente nuestra carta magna en su artículo 44. La Libertad Personal es inviolable; en consecuencia: Numeral 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti: En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Esto quiere decir que, y en el presente caso no estamos en ninguno de estos dos supuestos, razón por la cual para que sea viable hay que agotar estrictamente los requisitos y formalidades descritos en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, forzosamente hay que declarar, que en el mismo no se observaron los requisitos de Ley, y por lo tanto dicho acto esta viciado de nulidad, por así disponerlo los artículos 190 y 191 ejusdem y así como también lo están todas las actuaciones que de ello se derivan es decir el acta de Aprehensión, quedando vigentes las demás actuaciones ya que no derivan del mismo. Y así se decide.
En razón de las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, lo procedente en el presente caso es negar la privación judicial preventiva de libertad, hecha por la representación fiscal contra el ciudadano LUIS ALFONSO MONCADA CUTA y no entra analizar los elementos de convicción, observada como fue la violación Constitucional referida al artículo 44 Numeral 1° .Y consecuencialmente le Decreta La libertad Plena del ciudadano LUIS ALFONSO MONCADA CUTA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado no fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, no se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO. Niega, la solicitud de Medida Privativa de de Libertad del imputado LUIS ALFONSO MONCADA CUTA, -----------------------; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 215 del Código Penal Vigente. Y OTORGA LA LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Se Decreta la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión que riela al folio cuatro, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por no existir aprehensión flagrante. TERCERO: Se acuerda enviar las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía de este Estado.
En Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg. VARYNA MRNDOZA
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