REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003114
ASUNTO : EP01-P-2008-003114
JUEZ DE CONTROL N° 01. Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
IMPUTADO (s): JONATHAN JESÚS CORONEL ALCALÁ
DELITO (S): ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. PASCUAL HERNÁNDEZ
VICTIMA: SERGIO ALEXANDER GONZALO HIDALGO
SECRETARIA DE SALA: VARYNA MENDOZA
Recibida y analizada por este Tribunal la solicitud formulada por la Representación del Ministerio Público, de CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra el imputado: JONATHAN JESÚS CORONEL ALCALÁ, identificado supra, por la comisión de el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte, con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en los artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen como regla general que toda persona debe ser juzgada en libertad y solo por vía excepcional puede ser privado de la misma. Siendo que las Instituciones excepcionales están revestidas de condiciones y requisitos de indefectible cumplimiento para su aplicación, toca apreciar en cada caso si se cumplen tales para su procedibilidad.
En atención a esta orientación general, se pasa a analizar los elementos de convicción necesarios para saber si es procedente o no tal solicitud, De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: El que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera haga presumir con fundamento que el es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...”. Ahora bien, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que les imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:
En atención a esta orientación general, se pasa a analizar los elementos de convicción necesarios para saber si es procedente o no tal solicitud, así:
1) Acta Denuncia, de fecha 02/05/08; donde se presento por ante la división de técnicas de investigaciones penales de la policía Municipal del Municipio Barinas por el ciudadano: GONZÁLEZ HIDALGO CERGIO ALEXANDER; donde señalan entre otras “el día de Hoy a eso de las tres treinta de la tarde aproximadamente, yo me encontraba trabajando en el taxis afiliado en la línea S.S .Express, Marca Ford, modelo Fiesta, Placa IAO-07B, Color Blanco, Serial de Carrocería: 8YPZF16N188A12455, propiedad del señor William Francisco Angarita Cetella, por la calle ancha de la urbanización Cinqueña III, cuando un ciudadano de color moreno de pelo Rizado, se monto y me indico que lo llevara hacia el Barrio primero de Diciembre, III etapa cuando llegamos al barrio antes mencionado, me dijo que se iba a quedar, donde hay un taller de herrería; amenazándome de muerte con una navaja me robo todo el dinero que cargaba en el bolsillo de la puerta del carro y una colonia de caballero que cargaba en la guantera del carro y salio corriendo hacia el porche de una casa…” .
2) Informe policial, de fecha 02/05/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la policía Municipal del Municipio Barinas, compareció ante este despacho, el agente Torrealba José adscrito a la división de patrullaje de este cuero policial, donde deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde aproximadamente, encontrándome en labores de patrullaje, en la parte baja de la ciudad específicamente en el Barrio 1ro de Diciembre, en compañía del Agente PINHEIRO ALVES, a bordo de la unidad moto N° M-35, cuando observamos a un ciudadano que conducía un vehículo taxi color blanco, que de manera desesperada nos informó, que un sujeto de color moreno, contextura median, cabello rizado, vistiendo una camisa de color blanco y un pantalón azul lo acababa de roba, y que el mismo se había introducido en una vivienda cercana de allí, luego que nos informara donde estaba dicha casa, nos dirigimos inmediatamente al lugar, una vez que llegamos procedimos a tocar la puerta, siendo atendidos por una ciudadana que se identificó como ELIZA VILLAREAL, a quien le indicamos que un taxista había sido victima de un robo y que el autor del hecho presuntamente se encontraba en esa casa, y que el mismo era de estatura mediana, moreno y con una cicatriz en la cara, vistiendo una camisa de color blanco y pantalón azul, inmediatamente la ciudadana antes mencionada nos indico que afirmativamente este sujeto se encontraba encerrado en la primera habitación, por lo que dialogamos con ella y le solicitamos su autorización para ingresar a dicha vivienda, esta accediendo, nos abrió la puerta principal, en ese momento tomando las precauciones del caso, entramos a la casa y la ciudadana en mención abrió la puerta del primer cuarto del lado izquierdo, entonces observamos que un ciudadano de piel morena, contextura mediana, de cabellos rizo, estaba utilizando como escudo a un niña de aproximadamente 4 años, el cual luego de mediar palabras durante varios minutos sede dejando la niña a un lado y se entregara ante la comisión policial, le practicamos la respectiva revisión donde se le incauto a este ciudadano la cantidad de Cuarenta y Dos bolívares en efectivo, donde de manera espontánea este dijo al taxista que ahí estaba su plata, quedando el mismo identificado como CORONEL ALCALA JONATHAN JESUS.
3) Acta de Inspección, de fecha 02/05/08, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de la policía Municipal del Municipio Barinas compareció ante este despacho, el agente T.S.U. Vásquez Geovanny Adscrito a la división Técnica de investigaciones penales, de este cuerpo Policial donde señalan claramente el lugar, modo y estado como se encuentra el Vehículo.
4) Informe Policial de fecha 02/05/08 donde se constituyo una comisión de la comandancia General de la policía municipal, integrado por el funcionario Detective T.S.U. Vásquez Geovanny, Adscrito a la división técnica De investigaciones Penales de este cuerpo policiales donde se practico la inspección de ley al vehículo .
5) Oficio N° 348-08 de fecha 02/05/08, dirigido al Medico de Guardia del Servicio de la medicatura forense del C.I.C.P.C. don de se le solicito realizar el respectivo Reconocimiento Medico Lega al ciudadano Coronel Alcalá Jonathan Jesús
Con los anteriores elementos probatorios, tanto documentales como testifícales, precedentemente considerados y que el Tribunal aprecia, conforme al sistema de la Sana Critica ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales relacionados entre sí y confrontados con los hechos denunciado e investigados, quien aquí decide llega a la convicción de que se ha cometido el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte. Tenemos que el mismo es de naturaleza grave, e igualmente se observa que la acción Penal para perseguirlo no está prescrita; es decir; que se establece los requisitos que debe acompañar la solicitud el representante del Ministerio Público para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se podrá acreditar cuando: 1) exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser mayor de tres (03) años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y en el presente caso, el hecho por el cual se aperturó la presente investigación es por el delito de: ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte. El cual tiene una pena de Diez (10) a Dieciséis (16) años de prisión; Calificación Jurídica esta, que comparte éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01; así mismo existen fundados elementos de convicción que permiten estimar con fundamento que el ciudadano han sido autor o participe en el hecho punible antes descrito.
De los mismos elementos de prueba analizados se establece con claridad a través de las testimoniales ya examinadas, la existencia de la relación de causalidad entre el hecho punible y la conducta del ciudadano Jonathan Jesús Coronel Alcalá, ya identificado, por lo que el Tribunal concluye que es autor en el delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte.
Dadas las circunstancias, en que se cometió el hecho punible, surge la presunción razonable de que el imputado intervenga obstaculizando la investigación en búsqueda de la verdad real.
Hechas las anteriores acotaciones el Tribunal considera procedente aplicar la Institución excepcional de Privación Preventiva de Libertad solicitada por la representación fiscal contra el ciudadano Jonathan Jesús Coronel Alcalá, por considerar que están satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. En relación con la medida Cautelar solicitada por el defensor, el tribunal observa que se trata de una un delito grave, sancionado con pena alta, lo que hace presumir pelígro de fuga por una parte y por otra la forma de su realización, llevan al tribunal a la presunción de que pudiera haber obstaculización a las investigaciones, consecuencialmente y con fundamento en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega dicha Medida. Razones éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión de los mismos, y para decretarle la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, 251; 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de esta decisión, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Decreta, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión del imputado JONATHAN JESÚS CORONEL ALCALÁ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.929.991, nacido en fecha 14/02/1978, de 30 años de edad, natural de Maracay Estado Aragua, dice ser hijo de Brujido Coronel (V) y de Eunises Alcalá (v), y con residencia en la Urbanización, Primero de diciembre segunda Etapa, desconoce el numero de la casa, Barinas Estado Barinas; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: Jonathan Jesús Coronel Alcalá a quien se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte. Todo conforme a lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad en contra del imputado. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario para el imputado antes identificado. Todo conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa Pública para el imputado Jonathan Jesús Coronel Alcalá, por considerar esta Juzgadora que los motivos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, no puede ser razonablemente satisfechos estando en libertad.
Publíquese, y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia en Barinas, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
ABG. VARINA MENDOZA
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