REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003145
ASUNTO : EP01-P-2008-003145

JUEZ PRIMERA DE CONTROL: ABG. ANA MARIA LABRIOLA

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): HERMENEGILDO CARRILLO VERA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 ejusdem

FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIOLETA INFANTE BENCOMO
DEFENSA PRIVADA: Abg. CARLO OVALLES

VICTIMA: OLINTO RANGEL PAREDES VERA

SECRETARIO DE SALA: Abg. VARYNA MENDOZA


Corresponde fundamentar en el presente auto las resoluciones dictadas en la audiencia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del código Orgánico Procesal Penal, celebrada a solicitud de la Fiscalía quinta del Ministerio Público, representada en éste acto por la Abogada Violeta Infante Bencomo

Hechos objeto de la Audiencia:
En el día de hoy 05 de Mayo de 2008, fecha fijada para la celebración de la Audiencia Flagrancia, una vez verificada la presencia de las partes se constató al fiscal del Ministerio Público Abg. Violeta Infante Bencomo, el imputado Hermenegildo carrillo vera, la defensa privado Abg. CARLO OVALLES; La representación fiscal, en su derecho de palabra expuso: quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado HERMENEGILDO CARRILLO VERA; se CALIFIQUE LA APREHENSION COMO FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, también ratificó en este acto la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 ejusdem; contra el imputado HERMENEGILDO CARRILLO VERA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo Encabezamiento 218 ejusdem, en perjuicio de Olinto Rancel Paredes; y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo Código, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. CARLO OVALLES, solicita que tome en consideración el Principio de presunción de inocencia y de la conducta predelictual de mi defendido, en consecuencia solcito una Medida menos gravosa, que la solicitada por la fiscal del ministerio Publico, ya que mi defendido, tiene residencia fija en Santa Bárbara de Barinas, lo que no hace presumir peligro de fuga ni obstaculización del proceso y consigno constancia de Residencia constante de un folio 01
De las actas procésales se desprende al folio seis (06) y Vto, 1-) acta policial de fecha 03 de Mayo del 2008, suscrita por C/2do (TT) 5503 Freddy Javier Ramírez Medina, titular de la cedula de identidad 11.371.687, quien deja constancia mediante acta de la siguiente diligencia policial: fui comisionado por el oficial del día S/1ro (TT) 2941 Cesar Rojas, para que me trasladara al sector san Antonio de Pajem Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas a la averiguación de un accidente de transito; me traslade al sitio y al llegar al sitio se encontraba una comisión de los Bomberos municipales y se pudo constatar que se trataba de una colisión entre Vehículos, con el saldo de una persona muerta, tome la seguridad del caso, procedí a elaborar el grafico demostrativo para la posición final de uno de los vehículos, ya que el otro fue movido de su posición final por su conductor, en el sitio identifique el cadáver, como conductor N° 01 OLINTO RANGEL PAREDES, venezolano, de 34 años de edad, soltero, obrero, indocumentado, residenciado en el Barrio José Antonio Páez, carrera 30 entre calle 0 y 00, Santa Bárbara de Barinas, como conductor del vehículo con las siguientes características: Moto particular sin placas, marca Sumo, Tipo Paseo, color vinotinto, S/C Ilegible. Elabore Acta de Levantamiento de Cadáver en presencia de los ciudadanos: DIVIA MENDEZ, WILLIAN PARRA y CARLOS MILLAN, pertenecientes al Cuerpo de Bombero Municipal de Santa Bárbara. Usuarios de la vía me informaron que el otro vehículo involucrado se encontraba en el punto de control de Capitanejo, me traslade al lugar, donde me entrevisté con los funcionarios Dtgdo (PEB) BENJAMIN CONTRERAS y el Agte (PEB) FRANCO HECTOR, informándome que al llegar el camión al punto de control le indicaron que se detuviera, haciendo caso omiso a las indicaciones de los funcionarios siguió la marcha, teniendo los funcionarios que salir del canal de circulación para no ser arrollados por este, los mismos lo siguieron en una moto particular dándole alcance, se detuvo y fue trasladado a las instalaciones del comando, donde pudieron observar que este se encontraba en estado de ebriedad, tambaleándose al caminar y comportándose de forma grosera, siendo identificado el conductor N° 02: HERMENEGILDO CARRILLO VERA, de 27 años de edad, C.I.N° 16.858.527, soltero, chofer con licencia de 5To Grado, residenciado , en la carrera 6 entre calles 23 y 24, casa N° 23-63 Santa Bárbara Estado Barinas. Conductor del vehículo con las siguientes características: Camión de carga, placas 28UGBH, Marca Iveco, Modelo 170E22, Año 2.007, Tipo Plataforma, Color Blanco, S/C: 8XVA1RFSZ7V401121, S/M C14500333652. Al entrevistarse con el ciudadano antes mencionado pude observar que presentaba fuerte aliento etílico, siendo trasladado hasta el hospital para el reconocimiento medico, quien suministro constancia, presentando buenas condiciones generales y aliento etílico. El medico Forense Dr. Lisandro Calderón, certifico para el cadáver muerte por: T.E.C. complicado, traumatismo cerrado de tórax, herida abierta en brazo y pierna izquierda. Luego se procedió a inspeccionar el área de los hechos.
2) Al folio siete (07) y Vto riela Informe del Accidente de Transito.
3) A los folios 8,9 y 10 riela Croquis del Accidente.
4) al folio once (11) riela Acta de Levantamiento de cadáveres.
5) Al folio doce (12) riela Datos del Testigo y Exposición del ciudadano REINALDO ANTONIO GUERRERO, quien entre otras cosas expone: Encontrándose de servicio en el punto de control Capitanejo en compañía del Distinguido de la (PEB) BENJAMIN CONTRERAS y el Agente FRANCO HECTOR, unos usuarios de la vía nos informaron que un camión Iveco, color blanco, había colisionado a un motorizado, al llegar el camión al punto de control, le indicamos que se detuviera haciendo caso omiso a las indicaciones, lanzándonos el vehículo ya mencionado siguió la marcha, de inmediato nos montamos en una moto de uso personal, dándole alcance al frente de la manga de coleo de capitanejo, el cual nos lanzó nuevamente el camión, viéndose obligado por la comisión policial se detuvo, se observo que se encontraba en estado de ebriedad y comportándose de forma grosera con la comisión policial, el cual caminaba de lado a lado, no teniendo equilibrio la controlarse el mismo quedo identificado como HERMENEGILDO CARRILLO VERA.
6) Al Folio trece (13) riela Informe medico, donde consta que HERMENEGILDO CARRILLO VERA, se encuentra en buenas condiciones generales presentando aliento etílico.
7) Al folio (16) riela Acta Policial, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la perpetración del hecho punible.
8) Al folio (18) riela Registro de Recepción y Entre de Vehículos Recuperados.

Este Tribunal una vez observado dicho elementos que acompañó la representación fiscal; no obstante, de los elementos de convicción se evidencias suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en el delito imputado.

De la Medida Cautelar: Por cuanto este Tribunal observa que ciertamente existen Actas Policiales, Informe del Accidente de Transito, Croquis del Accidente, Acta de Levantamiento de Cadáver, Datos y exposición del testigo Reinaldo Antonio Guerrero, Constancia medica, Registro y Recepción y entrega de Vehículos Recuperados. De lo que se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo Encabezamiento 218 ejusdem. Y que el mismo fue cometido por el imputado HERMENEGILDO CARRILLO VERA. Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios de Transito actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO HERMENEGILDO CARRILLO VERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo Encabezamiento 218 ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios de Transito actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 9° del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Consistente en: a) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante La oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de conducir Vehículos, ya que los hechos se cometieron de bajo el consumo de bebidas alcohólicas e incurrió en omisión de socorro, tal como consta en el acta policial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.



D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado HERMENEGILDO CARRILLO VERA, identificado supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo Encabezamiento 218 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 9° consistente en: a) Presentaciones periódicas cada Ocho (08) días ante La oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; b) Prohibición de conducir Vehículos, ya que los hechos se cometieron de bajo el consumo de bebidas alcohólicas e incurrió en omisión de socorro, tal como consta en el acta policial. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la OAP, a los fines de informarles lo acordado en cuanto a las presentaciones del imputado. Librese Oficio a la Oficina de Transito Terrestre informándole lo acordado por este Tribunal. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

Abg. ANA MARIA LABRIOLA


LA SECRETARIA

Abg. VARINA MENDOZA