REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000677
ASUNTO : EP01-P-2008-000677

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez
IMPUTADOS: Elvis José Albarran Guerrero y Robert Frank López Debia
DEFENSOR: Abg. Roberto Zambrano

En el día de hoy, Domingo Tres (03) de Febrero de 2008, siendo las 03:00 PM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia en la causa seguida en contra de los Imputados Elvis José Albarran Guerrero y Robert Frank López Debia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 último aparte y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Vicente Pineda. Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 a cargo de la Juez Abg. Abg. Dora Riera Cristancho, la secretaria Abg. María Eugenia Quintero Soto y el alguacil Julio Santiago, en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal; La Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató al Fiscal del Ministerio Público Abg. Nagil Cordero (en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público), los imputados Elvis José Albarran Guerrero y Robert Frank López Debia, se deja constancia de que se encuentra presente la defensora pública de presos Abg. Sonia Moreno, quien se retiro de la sala ya que los imputados designan en este acto al abogado Roberto Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.474.799, Inpreabogado N° 103.165, con domicilio procesal en la Urb, Virgen del Valle, calle 3, casa N° 365, Barinas, y quien estando presenta acepta y jura cumplir, fiel y cabalmente los deberes y derechos inherentes al cargo para el cual sido designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del COPP; se deja constancia de la incomparecencia de la víctima. La Juez apertura el acto, le informa a las partes que ambos imputados fueron revisados por el Sistema Juris, y los mismos no registran causas penales por este Circuito Judicial Penal, y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello de conformidad a lo establecido en el Art. 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Elvis José Albarran Guerrero y Robert Frank López Debia, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 último aparte y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Vicente Pineda. Finalmente solicita copias simples de la presente acta; es todo”. Seguidamente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. En este estado se procedió a identificar a los imputados, Elvis José Albarran Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.086.935, de 22 años de edad, nacido el 05/03/1985, en Barinas Estado Barinas, ayudante de mecánica, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Enmy Teresa Guerrero (v) y de Omar José Albarrán Becerra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, vereda 10, casa N° 09, de tras de la Bodega El Portu, Barinas Estado Barinas; y Robert Frank López Debia, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.189.074, de 27 años de edad, nacido el 29/01/1981, en Barinas Estado Barinas, estudiante del segundo semestre de Educación Mención Deporte y entrena con la selección de Tiro de Barinas, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Amparo Coromoto de López (v) y de Franklin Alexander López (v), residenciado en la calle Vista Hermosa, casa N° 04, a veinte metros del CICPC, Barinas Estado Barinas. De seguida ambos imputados manifestaron individualmente querer declarar, manifestando al Tribunal lo siguiente: “El viernes nos encontrábamos mi primo y yo en una fiesta, en la Urb. Rodríguez Domínguez, eran como las diez de la noche, cuando salimos a agarrar el taxi, que ya era tarde, yo tenia que ir a trabajar el siguiente día, entonces cuando paramos el taxi, le preguntamos que cuanto nos cobraba para la Raúl Leoni, el nos dice que nos va a cobrar veinte mil bolívares, nosotros nos montamos porque como era tarde, para que nos llevara y en eso que nos montamos él dice que es la primera carrera que agarra, porque iba saliendo a trabajar, nos lleva y como a la altura del parque Jimmy Flores, por donde esta la calle del hambre, nos dice que nos va a cobrar cuarenta mil bolívares, nosotros no estuvimos de acuerdo con eso, y le dijimos que nos dejara ahí y que nosotros nos iríamos caminado hasta allá, y él ahí se molesto porque nosotros les dijimos que no le íbamos a pagar lo que el pedía, y nos dijo que nos iba a hacer daño, y ahí fue cuando llegó la Policía y otro taxista, y llegó la Policía y nos bajo del vehículo, nos reviso y no nos consiguió nada encima, y a mi primo lo revisaron y lo único que tenia eran cincuenta y ocho mil bolívares, después los Policía revisaron el carro en el que veníamos que era un pirata y fue donde consiguieron la pistola esa, que estaba debajo del asiento de adelante; es todo. De seguida se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público al imputado, quien no hizo uso de tal derecho. De igual manera le fue concedido el derecho de interrogar ala defensor, y el mismo manifestó no hacer uso del derecho de interrogar al imputado. Inmediatamente es trasladado el imputado Robert Frank López Debia, quien manifestó lo siguiente: “Nosotros estábamos bebiendo en casa de un amigo, salimos a agarrar taxi, lo agarramos y nos fuimos, nos cobro veinte mil bolívares, cuando vamos a la altura de la calle el hambre, nos dice que son cuarenta mil bolívares, nosotros le decimos al señor que nos dejará ahí porque no le íbamos a pagar ningunos cuarenta mil, ahí de repente cuando estábamos en el semáforo el taxista no nos dejo bajar y arrancó, ahí se pararon otros taxistas y entonces como vimos bastante gente no nos íbamos a bajar, porque nos iban a caer encima, entonces llega la policía y nos sacan como delincuentes todos encañonados, nos tiran en el piso nos revisan y no nos consiguen nada, cuando se mete un funcionario de la policía dentro del vehículo y consigue un arma, yo tenia cincuenta y ocho mil bolívares en el bolsillo míos, propios; es todo”. Le fue concedido el derecho de palabra a las partes y ambos manifestaron no hacer uso de tal derecho de interrogar al imputado. Nuevamente es llamado a la sala el imputado Elvis José Albarran Guerrero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Oída la precalificación del representante fiscal, y la declaración de mis defendidos, cita los artículos 9, 10 y 12 del COPP, aunado a ello mismo el artículo 243 Ejusdem, y apegándome al artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, le manifiesto al Tribunal que en conversaciones con mis defendidos, me expresaron que tienen la voluntad de someterse a la condición que el Tribunal le imponga, hace mención a los artículo 251 y 252 Ejusdem, ya que no existe peligro de fuga; por todo ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en los numerales que este digno Tribunal lo disponga; asimismo consigno en este acto constancia de residencia y buena conducta de mi defendido Robert López, y constancia de residencia de Elvis Albarran; y copias simples de la presente acta y de la totalidad de la causa" es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos y DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 numerales 3° y 6° ejusdem, consistente en presentarse cada ocho (08) días ante la OAP y no acercarse a la víctima; la medida es otorgada a favor de los imputados Elvis José Albarran Guerrero, venezolano, titular de la cédula de identidad 18.086.935, de 22 años de edad, nacido el 05/03/1985, en Barinas Estado Barinas, ayudante de mecánica, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Enmy Teresa Guerrero (v) y de Omar José Albarrán Becerra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni, Sector 4, vereda 10, casa N° 09, de tras de la Bodega El Portu, Barinas Estado Barinas; y Robert Frank López Debia, venezolano, titular de la cédula de identidad 16.189.074, de 27 años de edad, nacido el 29/01/1981, en Barinas Estado Barinas, estudiante del segundo semestre de Educación Mención Deporte y entrena con la selección de Tiro de Barinas, grado de instrucción Bachiller, soltero, hijo de Amparo Coromoto de López (v) y de Franklin Alexander López (v), residenciado en la calle Vista Hermosa, casa N° 04, a veinte metros del CICPC, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TAXI Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 358 último aparte y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Vicente Pineda; TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se notifica a las partes que la publicación de la presente decisión se hará al tercer día hábil siguiente a la presente fecha. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Librese Oficio a la OTP. Se libra boleta de libertad Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para ambos imputados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:30 PM.
La Juez de Control N° 02
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. Dora Riera Cristancho
Abg. Nagil Cordero
El Defensor Privado
Losa Imputados
Abg. Roberto Zambrano
Elvis José Albarran Guerrero

Robert Frank López Debia


El Alguacil
La Secretaria
Julio Santiago
Abg. María Eugenia Quintero Soto