REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000490
ASUNTO : EP01-P-2006-000490
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, contra los acusados JESUS ORLANDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, hijo de Eva González (v) y Julio Cesar Carrasqueño (v), no recuerda fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 04, cuarta etapa, casa s/n, en esta ciudad de Barinas y ALEXANDER RIAÑO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.938, de 18 años de edad, nacido el 07-02-1988, nacido en Apure Estado Apure, soltero, estudiante de noveno grado, hijo de Maria Inés Bautista (v) y Víctor Riaño Guerrero (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 06, quinta etapa, casa Nº 151, en esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Pública Abogado Robert Quintero, en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido han aceptado el hecho que se les imputa en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es: DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado consistente en presentarse cada 60 días por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal; considerando también que ha tenido buena conducta predelictual, por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujeto a esta medida alternativa por otro hecho.
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia los ciudadanos: JESUS ORLANDO GONZALEZ GARCIA, venezolano, indocumentado, de 18 años de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, obrero, hijo de Eva González (v) y Julio Cesar Carrasqueño (v), no recuerda fecha de nacimiento, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 04, cuarta etapa, casa s/n, en esta ciudad de Barinas y ALEXANDER RIAÑO BAUTISTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.826.938, de 18 años de edad, nacido el 07-02-1988, nacido en Apure Estado Apure, soltero, estudiante de noveno grado, hijo de Maria Inés Bautista (v) y Víctor Riaño Guerrero (v), residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 06, quinta etapa, casa Nº 151, en esta ciudad de Barinas, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal Venezolano, quedan sometidos a cumplir con las siguientes obligaciones: 1- Presentarse cada 60 días por ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, 16 de Mayo de 2008 y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 02.
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria
Abg.