REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-002909
ASUNTO : EP01-P-2006-002909


AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, contra los acusados VALERO GLORIA ELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.243.649, de mayor edad, 43 de años de edad, nacido el 22/03/64, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Enma Valero (F) y de padre desconocido y residenciado En El Paguey Las Palmas, Finca La Trinidad, Y GARCÍA BARRETO PABLO EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.326, de 33 años de edad, nacido el 15/08/74, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Simón García (V) y Ines Barreto (V); y residenciado El Paguey Las Palmas Finca La Trinidad , por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje, previsto en los artículos 218 y 222 ordinal 1ero. Del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Pública Abogado Esteban Meneses, en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se les impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido han aceptado el hecho que se les imputa en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:

U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es: Resistencia a la autoridad y Ultraje, previsto en los artículos 218 y 222 ordinal 1ero. Del Código Penal, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado; considerando también que ha tenido buena conducta predelictual, por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujeto a esta medida alternativa por otro hecho.
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la autoridad y Ultraje, previsto en los artículos 218 y 222 ordinal 1ero. Del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia los ciudadanos: VALERO GLORIA ELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.243.649, de mayor edad, 43 de años de edad, nacido el 22/03/64, natural de San Cristóbal Estado Táchira, hijo de Maria Enma Valero (F) y de padre desconocido y residenciado En El Paguey Las Palmas, Finca La Trinidad, Y GARCÍA BARRETO PABLO EMILIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.061.326, de 33 años de edad, nacido el 15/08/74, natural de Pedraza Estado Barinas, hijo de Simón García (V) y Ines Barreto (V); y residenciado El Paguey Las Palmas Finca La Trinidad, quedan sometidos a cumplir con las siguientes obligaciones: a); Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, que exponga a los imputados a cometer acto de Escándalo Publico. B- Presentarse cada cuarenta (40) días por la OAP. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, 16 de Mayo de 2008 y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 02.


Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria


Abg.