REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011009
ASUNTO : EP01-P-2007-011009
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Finalizada la audiencia preliminar pautada para el día de hoy, a la cual se contrae el artículo 330 con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico Abg. Obdulia Celenia Díaz, contra el acusado HENNRI ANTONIO HORTEGANO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.634.590, de 26 años de edad, nacido el 16/09/1980, natural de Sabaneta, Estado Barinas, profesión u oficio Vigilante en Tucacas, grado de instrucción 6° Grado, residenciado Barinitas Urbanización el Pilar, Calle Principal, Casa N° 06 domicilio conyugal, y el domicilio de mi madre Sabaneta Urbanización El Pilar, Calle 2, la queda cerca de una bodega particular, Casa S/N°, teléfono 0273-4153478, hijo de Maria Felipa Castillo (V) y Luis Ignacio Castro (D), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Neida Altuve Quintero.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que conforme a la solicitud de la Defensa Pública Abogado Pascual Hernández, en la que pide se le conceda la alternativa procesal a la prosecución del proceso, referida a la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, y la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción a dicho pedimento; atendiendo la Defensa a lo previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, además el acusado está dispuesto a cumplir las condiciones que se les impongan conforme con lo establecido en el articulo 44 eiusdem. En el mismo sentido han aceptado el hecho que se les imputa en la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo que con vista a lo antes expuesto, y analizados los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir Observa:
U N I C O:
Se debe analizar los requisitos establecidos en el articulo 42 de la Ley Adjetiva Penal, a fin de determinar la procedencia o no de la alternativa procesal solicitada y mas aun tratándose de que nos encontramos en la etapa preliminar del proceso. Así tenemos que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con pena asignada al tipo penal en referencia, que no sobrepasa en su limite máximo a los tres (3)años tal como lo exige la norma in comento, por tal razón esta dentro de los lineamientos exigidos por la ley, y al haber aceptado el hecho el acusado, en forma pura y simple, aceptando formalmente su responsabilidad así como presentar el ofrecimiento de reparar el daño causado, consistente en no acercarse a la victima; considerando también que ha tenido buena conducta predelictual, por cuanto la Fiscalia no demostró lo contrario y tampoco consta en los autos que el acusado se encuentre sujeto a esta medida alternativa por otro hecho.
Considera quien aquí decide que están llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia debe prosperar el pedimento de la Defensa y así se acuerda en esta decisión.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Admite la Acusación fiscal, así como los medios probatorios ofrecidos y ratificados en éste acto, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos41, 42 y 43, todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Neida Altuve Quintero. SEGUNDO: Se Admite la aplicación de la Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el Art. 42 del COPP como es la Suspensión Condicional del Proceso TERCERO: En consecuencia el ciudadano: HENNRI ANTONIO HORTEGANO CASTILLO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.634.590, de 26 años de edad, nacido el 16/09/1980, natural de Sabaneta, Estado Barinas, profesión u oficio Vigilante en Tucacas, grado de instrucción 6° Grado, residenciado Barinitas Urbanización el Pilar, Calle Principal, Casa N° 06 domicilio conyugal, y el domicilio de mi madre Sabaneta Urbanización El Pilar, Calle 2, la queda cerca de una bodega particular, Casa S/N°, teléfono 0273-4153478, hijo de Maria Felipa Castillo (V) y Luis Ignacio Castro (D), queda sometido a cumplir con las siguientes obligaciones: 1- No agredir bajo ninguna circunstancias a la victima y sus familiares y 2- Presentarse cada 30 días por ante la ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: En consecuencia, se suspende el proceso para el RÉGIMEN DE PRUEBA por el lapso de un (01) año contado a partir de la presente fecha.
La presente decisión ha sido publicada en su totalidad, en el día de hoy, 16 de Mayo de 2008 y leída su dispositiva en audiencia oral con presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archivase en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 02.
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria
Abg.