REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002932
ASUNTO : EP01-P-2005-002932
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
Jueza Profesional: Abg. Dora I. Riera Cristancho.
Victima: Yasmir Enrique Díaz.
Parte Fiscal: Abg. Arlo Urquiola
Defensa: Abg. Aida Briceño
Imputado: Arceni Rafel Rondon Castro
Delito: Homicidio Calificado Con Alevosia
Secretario de Sala: Abg. Hector Reverol

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, RONDON CASTRO ARCENI RAFEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.882.847, de 35 años de edad, nacido en Barinas, nacido el 14/07/72, ocupación Obrero, residenciado En la Población de San Rafael de Canagua Sector Los Indios finca Propiedad señor Evencio Quintero, nombre de su madre Agustina Castro (V) y su padre Fermín Rondon (F) , por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yasmir Enrique Díaz.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones, explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Arlo Arturo Urquiola hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública. La defensa Abg. Abg. Aida Briceño adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal, señalo “Visto la admisión de la Acusación solicito sea dictada a favor de mi defendido el Auto de Apertura a Juicio así mismo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, así mismo solicito el imputado por medio de su defensor le sea cambiado el sitio de reclusión de donde se encuentra actualmente le cual es la Policía de Santa Bárbara hasta el Internado Judicial Barinas, por cuanto sus familiares residen en esta ciudad y le pueden prestar apoyo, siendo imposible de mantenerse recluido en Santa Bárbara. Es todo.”
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 21 de Abril de 2005, con motivo de los hechos ocurridos el día 09-05-2004 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se librara orden de aprehensión en contra del ciudadano RONDON CASTRO ARCENI RAFEL por la presunta comisión del delito del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yasmir Enrique Díaz, todo ello con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Abril de ese año, se concedió lo peticionado por el Ministerio Publico y se ordeno la captura del prenombrado imputado por medio de la orden de Aprehensión que expidiera este Tribunal, por estimar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° 3º.
En fecha 06 de Diciembre de 2007 fue presentado el imputado ante este Juzgado de Control por haberse ejecutado la orden de aprehensión, y se decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del referido imputado, por la comisión del delito ut supra señalado.
En fecha 03 de Enero de 2.008, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Arlo Arturo Urquiola presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, donde expone que : “Los hechos acontecieron en fecha 08-05-2004, cuando la víctima, ciudadano Díaz Sánchez Yasmir Enrrique, se encontraba en la Cervecería Cruz Martí, cuando recibe una herida por arma blanca en la cabeza la cual le causa la muerte, hechos éstos suscitados según la versión de los testigos que obran en acta, la víctima interfiere en una pelea que se estaba realizando a los efectos de defender a su primo de nombre José Daniel Montilla Díaz, cuando llegaron unos ciudadanos a quienes apodan “el Foca” quien se llama Luis Rojo, “El Pirulo” de nombre Juan Graterol, y “El Doble Cena” Arsenio Rondón, en la camioneta de un señor de nombre Vidal Barrueta, de repente le dieron un machetazo en la cabeza a la víctima, asimismo lo establecen las declaraciones de los ciudadanos Cedeño Durán Jean Piero, Linarez Araujo Freddy Orlando, Paredes Becerra Yoanny Enrique, Moreno José Vicente, Linares Díaz Jesús Enrrique, Díaz Salas José Pantaleón, Marielis del Valle González Jerez, José Daniel Montilla, Arcila Derlfin Danny Gregorio, Paredes Becerra Joel Aurelio, Santibáñez Peña Yurhmary Josefina, Toro Boscan Edgar Antonio, Barazarte Peña Monica del Carmen, Linares Araujo Yenni Yecenia, Castro Paredes Denny Alberto, todos éstos testigos tanto presenciales como referenciales son contestes e4n afirmar que los ciudadanos cuya aprehensión se solicita son los autores del hecho narrado, aunado a que consta en las actuaciones Exámen Médico Forense realizado al ciudadano Montilla Díaz José Daniel, Autopsia signada con el N° 106/2004, realizada a la víctima y demás actas procesales que evidencian la existencia del delito y la participación de los ciudadanos “el Foca” quien se llama Luis Rojo, “El Pirulo” de nombre Juan Graterol, y “El Doble Cena” Arsenio Rondón.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonial del experto Anatomopatologo Virginia de Tabares adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Autopsia Nº 106-2004 al ciudadano Yasmir Díaz González.
2.- Testimonial del experto Dr. Angel Piña adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien suscribe Examen Medico Nº 1352- de fecha 14-05-2004 al ciudadano José Daniel Montilla.
3.-Testimonial de los funcionarios Oscar Uzcategui y Arnoldo Cuero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron Inspección Técnica N°1487 de fecha 09-05-2004 y 1489 de fecha 09-05-2004.
3.- Testimonial de los Ciudadanos: Jean Piero Cedeño, Freddy Linarez, Yoanny Paredes, José Vicente Moreno, Jesús Enrique Linarez, Marielis González Jerez, José Montilla Díaz, Danny Arcila, Joel Paredes Becerra, Yurhmary Santibáñez, Edgar Toro, Monica |Barazarte, Jenny Linarez, Denny Castro Paredes.
DOCUMENTALES:
1.- Autopsia Nº 106-2004 de fecha09-05-2004. F. 42.
2.- Examen Medico Nº 1352- de fecha 14-05-2004 F.39
3.-Acta de Inspección Técnica N°1487 de fecha 09-05-2004 y 1489 de fecha 09-05-2004. F. 08 y F.22
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano RONDON CASTRO ARCENI RAFEL, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yasmir Enrique Díaz.
TERCERO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Privación de Libertad) que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal, por cuanto los fundamentos que dieron lugar al decreto de Privación de Libertad, no han variado en cuanto al peligro de fuga.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado RONDON CASTRO ARCENI RAFEL y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los dispositivos legales antes indicados.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP. Diarícese y publíquese en autos.
La Juez de Control N° 02
El Secretario
Abg. Dora Riera Cristancho.
Abg. Hector Reverol Zambrano