REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003317
ASUNTO : EP01-P-2008-003317
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez
IMPUTADO: Gabriel Antonio Bustamante Sánchez
DEFENSOR : Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Violencia Física
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, 14-02-1.971, dice ser hijo de Juana Sanchez (V), y Gabriel Antonio Bustamante (v), Distinguido Guardia Nacional, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.374.443, residenciado en Calle 6, antiguo Barrio Corozal, calle N° 51, diagonal al Liceo de Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en concordancia la agravante del articulo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES contemplados en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Creo que he sido victima de amenazas que inclusive que me muerte, que me quede tranquilo que la hace lo que la da gana, lo cual en la semana antepasada partió vidrios y ventanas en la casa donde vive mi madre esto lo hizo ala ciudadana Lidia Coromoto Sanchez, no se denuncio y se hizo observación, lo cual de una manera ofensiva y desafiante me ofendió y en este caso me encontraba en mi casa cuando nuevamente llego ella, estando mi persona con mis hijos y mi familia y empezó a insultar a mi mama que se muriera que no importaba nada, y yo estando al frente me insulto, me dijo que yo trabaja con droga, que era un guardia narcotraficante, e insudándome en varias veces que le golpeará, lo cual con rabia agarre una correa y le si un correazo por la mano o por el brazo, igualmente manifestó que no hay hematomas en la cabeza, como lo expuso el Dr. Eso es mentira, levante una correa y le di por el brazo, porque no puedo hacer mucha fuerza porque presento hernia discal, fracturas y aplacamiento de vértebras, ya que está ciudadana Nidia Sánchez nos tiene amedrentados a toda mi familia, es todo lo que tengo que informar. Es todo.” .La Defensa publica Abg. Abg. José Gregorio Rivero expuso:”Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público esta defensa se adhiere a la misma y solicita se me expida copia simple del acta y se me acuerde copia del expediente. Es todo".
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 12/05/2008 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, deja constancia en acta policial, que siguiendo con la investigación relacionada con la denuncia signada bajo el Nº H-669.652 instruida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, por parte de la ciudadana Rosa Carolina Caicedo se traslado en compañía de funcionarios de ese cuerpo al barrio Esmalta Camejo calle 6 entre carrera s 11 y 12 de Socopo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ en virtud de los hechos acontecidos que fueron denunciados por su hermana ciudadana Nidia Coromoto Sánchez que constitutivas de conductas tutelados por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 12/05/2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez, quien entre otras cosas señalo que su hermano la agredió física y verbalmente utilizando una correa.
*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes adscritos del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Socopo, en el sitio donde se produjo el hecho.
* Informe Medico Legal suscrito por el Medico Forense Der. Ángel Méndez en su condición de Jefe de la Medicatura Forense, adscrito del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Socopo.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo, se prohíbe al imputado acercarse a la victima de conformidad con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en concordancia la agravante del articulo 65 ordinal 3° ejusdem, edn perjuicio de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003317
ASUNTO : EP01-P-2008-003317
JUEZ: Abg. Dora Riera Cristancho.
FISCAL: Abg. Edgardo Boscan Pérez
IMPUTADO: Gabriel Antonio Bustamante Sánchez
DEFENSOR : Abg. José Gregorio Rivero
DELITO: Violencia Física
SECRETARIO: Abg. Héctor Reverol

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Boscan Pérez en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, venezolano, nacido en Socopo Estado Barinas, 14-02-1.971, dice ser hijo de Juana Sanchez (V), y Gabriel Antonio Bustamante (v), Distinguido Guardia Nacional, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.374.443, residenciado en Calle 6, antiguo Barrio Corozal, calle N° 51, diagonal al Liceo de Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en concordancia la agravante del articulo 65 ordinal 3° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y las MEDIDAS CAUTELARES contemplados en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado, y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el articulo 94 de la Ley Especial por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: "Creo que he sido victima de amenazas que inclusive que me muerte, que me quede tranquilo que la hace lo que la da gana, lo cual en la semana antepasada partió vidrios y ventanas en la casa donde vive mi madre esto lo hizo ala ciudadana Lidia Coromoto Sanchez, no se denuncio y se hizo observación, lo cual de una manera ofensiva y desafiante me ofendió y en este caso me encontraba en mi casa cuando nuevamente llego ella, estando mi persona con mis hijos y mi familia y empezó a insultar a mi mama que se muriera que no importaba nada, y yo estando al frente me insulto, me dijo que yo trabaja con droga, que era un guardia narcotraficante, e insudándome en varias veces que le golpeará, lo cual con rabia agarre una correa y le si un correazo por la mano o por el brazo, igualmente manifestó que no hay hematomas en la cabeza, como lo expuso el Dr. Eso es mentira, levante una correa y le di por el brazo, porque no puedo hacer mucha fuerza porque presento hernia discal, fracturas y aplacamiento de vértebras, ya que está ciudadana Nidia Sánchez nos tiene amedrentados a toda mi familia, es todo lo que tengo que informar. Es todo.” .La Defensa publica Abg. Abg. José Gregorio Rivero expuso:”Oída la exposición del ciudadano fiscal del ministerio público esta defensa se adhiere a la misma y solicita se me expida copia simple del acta y se me acuerde copia del expediente. Es todo".
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha 12/05/2008 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, deja constancia en acta policial, que siguiendo con la investigación relacionada con la denuncia signada bajo el Nº H-669.652 instruida por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, por parte de la ciudadana Rosa Carolina Caicedo se traslado en compañía de funcionarios de ese cuerpo al barrio Esmalta Camejo calle 6 entre carrera s 11 y 12 de Socopo, con la finalidad de ubicar al ciudadano GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ en virtud de los hechos acontecidos que fueron denunciados por su hermana ciudadana Nidia Coromoto Sánchez que constitutivas de conductas tutelados por Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 12/05/2008 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Socopo, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre los hechos y la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez, quien entre otras cosas señalo que su hermano la agredió física y verbalmente utilizando una correa.
*Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios actuantes adscritos del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Socopo, en el sitio donde se produjo el hecho.
* Informe Medico Legal suscrito por el Medico Forense Der. Ángel Méndez en su condición de Jefe de la Medicatura Forense, adscrito del Cuerpo de investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Socopo.
Este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia l. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario, y así fue verificado a solicitud de la Fiscalia en los registros llevados por el Sistema Juris, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, así mismo, se prohíbe al imputado acercarse a la victima de conformidad con el articulo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Libre de Violencia, en concordancia la agravante del articulo 65 ordinal 3° ejusdem, edn perjuicio de la ciudadana Nidia Coromoto Sánchez. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado GABRIEL ANTONIO BUSTAMANTE SANCHEZ, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los art. 250 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
La Juez Segunda de Control El Secretario

Abg. Dora Riera Cristancho Abg. Hector Reverol